STSJ País Vasco 1255/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2020:1762
Número de Recurso1154/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1255/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº :1154/2020

NIG PV 20.05.4-19/001724

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0001724

SENTENCIA N.º: 1255/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Martina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 23 de Septiembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de GRADO DE INVALIDEZ DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (GRAN INVALIDEZ)(IAC), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Martina, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Dª Martina venía prestado sus servicios para el Gobierno Vasco desde el 22 de Junio de 1.990, con la categoría profesional de directora de política lingüística.

  2. -) El 26 de Marzo del 2.019, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de of‌icio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Martina, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Abril del 2.019, en la cual se reconocieron a Dª Martina las siguientes lesiones: "Retinitis pigmentaria. Retinosis pigmentaria. Ultima valoración oftalmológica Marzo-18. Agudeza visual OD: 0,4, OI: 0,4. Campo visual, disminución concéntrica de CV

    de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 2.948,98 euros, con efectos económicos desde el 8 de Abril del 2.019, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. -) Dª Martina padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Retinosis pigmentaria, diagnosticada en el año 1.985, y desde entonces en tratamiento médico".

  4. -) Las lesiones que padece Dª Martina le producen los siguientes déf‌icits funcionales: "Reducción de la agudeza visual, conservado 0,4 de agudeza visual en cada ojo. Pérdida del campo visual, estando limitada la visión concéntrica a 10º, estando respetados los 5º centrales".

  5. -) La base reguladora de Dª Martina es la de 2.948,98 euros, y el complemento de gran invalidez que le correspondería en su caso es de 1.597,86 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  6. -) El importe de la pensión máxima para el año 2.019 es el de 2.659,41 euros.

  7. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Mayo del 2.019".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Martina no se encuentra afecta a una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Martina, que fue impugnado, - conjuntamente -, por los - Organismos codemandados -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 25 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 6 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Martina dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha conf‌irmado la Resolución administrativa que le reconoció afecta de incapacidad permanente absoluta, desestimando su pretensión de ser declarada afecta de gran invalidez.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Martina .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se

desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados...

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