STSJ Andalucía 2342/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución2342/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 2342/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 517/20, interpuesto por Dª Olga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 11 de diciembre de 2019, en Autos núm. 186/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Olga en reclamación de materias laborables individuales, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LINARES, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Olga contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y el COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LINARES, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" I.- La demandante, Dª Olga, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1965, viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de Profesora, antigüedad de 1 de octubre de 1990 y salario mensual bruto, sin inclusión de pagas extras, de 1.682,84 €, desempeñando sus funciones en el COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LINARES.

La relación laboral se rige actualmente por el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE de 17 de agosto de 2013).

  1. La actora solicitó el 2 de octubre de 2015 la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Convenio Colectivo aplicable; la misma le fue denegada por Resolución de 16 de marzo de 2016 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por no existir disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de la paga extra solicitada, con cargo al módulo de gastos variables.

    El 7 de abril de 2016 se notif‌icó la anterior resolución a la actora, interponiendo la demanda iniciadora de este procedimiento el 11 de marzo de 2019. Mientras tanto se estaba sustanciando el conf‌licto colectivo nº 10/2014 del TSJA de Málaga, en el que por los promotores del mismo se solicitaba "1) Se declare y reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo. 2) Se declare y reconozca que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial, a abonar en la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias. 3) Se declare y reconozca que, para el caso de que se justif‌ique por la Administración la insuf‌iciencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto". El conf‌licto colectivo fue def‌initivamente resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía en el sentido que recogía la referida sentencia.

  2. El centro concertado COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LINARES, código 23002607, que se encuentra acogido al régimen de conciertos establecidos en la Ley 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/85 y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, art. 117.5, f‌inalizó el año escolar 2012/2013 con un saldo negativo de 12.993,38 euros en el módulo de gastos variables; el año escolar 2013/2014 con un saldo negativo de 15.455,61 euros en el módulo de gastos variables; el año escolar 2014/2015 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 4.467,37 euros; el año escolar 2015/2016 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 12.483,67 euros; el año escolar 2016/2017 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 3.259,32 euros, y el año escolar 2017/2018 con un saldo negativo de 14.504,68 euros en el módulo de gastos variables."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Olga, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis profesora en Centro concertado, en reclamación de abono de paga extra de antigüedad frente a la Consejería de educación demandada, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal tercero, para que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

" El centro concertado COLEGIO LA PRESENTACIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LINARES, código 23002607, que se encuentra acogido al régimen de conciertos establecidos en la Ley 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/85 y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, art. 117.5 ".

"El cuadro de modif‌icaciones presupuestarias realizadas en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los centros de enseñanza concertada desde 2013 hasta 2018 es el siguiente:

El cuadro de las liquidaciones presupuestarias de la Consejería de Educación de los ejercicios 2015 a 2018 arroja el siguiente resultado:

El remanente de crédito en este primer cuadro resulta de restar el crédito def‌initivo y las obligaciones reconocidas.

El remanente de crédito en este segundo cuadro resulta de restar al crédito def‌initivo los pagos realizados y las obligaciones pendientes".

Propuesta de revisión fáctica que por intrascendente ha de verse abocada al fracaso, pues como ya razonaba esta Sala al resolver entre otros recurso de suplicación 3030/18 en su sentencia de 18 de julio pasado sobre idéntica pretensión a la ahora deducida en el supuesto enjuiciado y si bien que respondiendo entonces a recurso de la Administración demandada, lo trascendente a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados y en particular el módulo de gastos variables, han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, en cuanto viene a admitir revisión/adición fáctica entonces propuesta por la ahora recurrida, a f‌in de que se hiciera constar "Que no existe disponibilidad presupuestaria suf‌iciente para el abono de la referida paga extraordinaria" y ello sobre la base, de que "... pues si bien entre las partes parece haber consenso respecto de ella y la misma ha sido incluso el presupuesto de la decisión de instancia, de todas formas se nos revela por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución, una vez que incluso concurre -aparte de su admisión por la contraparte- el ya innecesario requisito de tener indubitado soporte documental (así, en similares supuestos, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 17/07/14 -rco 32/14-; SG 23/09/14 -rco 231/13-; y 21/10/14 - rco 11/14).

A ello se añade, que según art. 117.3LOE en el apartado c) relativo a los gastos variables se contemplan "Las cantidades pertinentes para atender el pago de los concepto s de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los f‌ijados para el profesorado de los centros públicos". Por lo que a los efectos ahora debatidos es el "fondo general", dirigido a sufragar dichos gastos variables el que debe ser tomado como referente, lo que resulta conforme con la decisión del Alto Tribunal en su meritada S.TS 9.5.2018 pues caso contrario, no se habría admitido la revisión fáctica en tales términos de generalidad.

Y en última instancia, como opone la recurrida en su impugnación de tal revisión fáctica, de la documental que al efecto se...

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