STSJ Cataluña 5022/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5022/2020
Fecha17 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003106

mm

Recurso de Suplicación: 2913/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5022/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 501/2018 y siendo recurridos DELOITTE ABOGADOS, SLP, Jose Ignacio, Petra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por Petra contra INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS Y DELOITTE FINANCIAL ADVISORY SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado con efectos del día 8 de mayo de 2018, condenando a la empresa demandada a la readmisión de la demandante en su puesto y condiciones de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 1769,10 euros brutos al mes y a una indemnización de 6251 euros .

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Catalunya.

Se absuelve al codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que en su día pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, como higienista dental, con una antigüedad que data de 22 de febrero de 2017, en el centro de trabAjo sito en la C/diputació 238 de Barcelona correspondiéndole un salario 1769,10 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo

(Documental de la parte demandante y de la parte demandada).

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Documental de la parte demandante e interrogatorio de la parte demandada)

3º.- La empresa demandada remitió con fecha 8 de mayo de 2018 una carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente a efectos probatorios en donde señalaban que en la semana del 13 de marzo al 20 de marzo de 2018 la demandante había tenido una actitud agresiva con alguna de sus compañeras, tomando café y una actitud negativa en el trabajo llegando a quejarse al director de que le cambiara de box debido al ritmo de trabajo. .

(Documental de ambas partes).

4º.- La parte demandante estuvo de baja por enfermedad común del día 25 de julio de 2017, 27 de julio y 28 de julio de ese mismo año. En fecha 31 de octubre de 2017 comenzó una incapacidad temporal por accidente de trabajo por unos daños en el cuello, columna y vértebras cervicales debido a un resbalón sufrido en la empresa, con una duración estimada de 92 días, dándosele de alta en fecha 19 de enero de 2018. En fecha 29 de enero de 2018 comenzó una baja por recaída de este accidente de trabajo, con una duración estimada de 92 días y que duró hasta el 12 de marzo de 2018. El 21 de marzo de 2018 comenzó una recaída de la que se dio el alta el 4 de mayo de 2018

5º.- En la semana del 13 de marzo al 20 de marzo de 2018 la demandante tuvo un incidente con una compañera, y se quejó por el ritmo de trabajo que tenía (alegaciones de las partes, valoración de la testif‌ical)

6º. Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Institut Odontològics Associats, S. L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda en materia de despido, declaró la nulidad del acordado con fecha de efectos 8 de mayo de 2018, condenado a aquélla a la readmisión de la trabajadora en su puesto, con idénticas condiciones de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de mil setecientos sesenta y nueve euros con diez céntimos (1.769,10 euros) mensuales, y al de una indemnización por importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calif‌icación de la medida extintiva empresarial, instando la recurrente que sea la de procedente, o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Con pretendido amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de aquella norma, y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que procede revisar los ordinales primero, cuarto, y quinto, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al existir error en la apreciación de la prueba, proponiendo redactado alternativo. Es por ello que, pese a la formulación efectuada, no argumentándose la vulneración de normas de carácter procesal, que se invocan en relación a la referida

revisión fáctica, procede reconducir el motivo formulado al apartado b) del citado artículo 193 de la norma rituaria laboral.

A ello ha de añadirse, que, formulándose en subapartado separado, el motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien nuevamente invocando la infracción de los artículos 97.2 y 3 de aquella norma, y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a otros ordinales (con evidente desorden expositivo), procede, por coherencia interna de esta resolución, su examen conjunto, en el orden numérico acorde a su original redactado.

  1. Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "La parte actora ha venido prestando sus servicios (...) febrero de 2017, en el centro de trabajo sito en la c/ Sardenya nº 319 de Barcelona (...)".

    Teniendo por objeto la revisión postulada la del centro de trabajo en que prestaba sus servicios la actora, se invoca como fundamento de aquélla los contratos de trabajo aportados (documento 1 ramo prueba parte demandada). Desprendiéndose de los mismos, y siendo así que la propia parte actora impugnante reconoce su certeza (pese a negarse a la revisión postulada), ha lugar a la misma, en sus propios términos.

  2. Por lo que respecta al ordinal tercero, se interesa la adición del siguiente párrafo:

    "(...) El despido tuvo fecha de efectos de 12 de mayo de 2018 (documental nómina del mes de mayo de 2018, documento de liquidación y f‌iniquito, hecho cuarto de la demanda).

    De la documental invocada no se colige la revisión postulada, por cuanto la carta de despido (folio 15) remite como fecha de efectos la del día siguiente a su entrega, y no así a la de saldo y f‌iniquito (folio 239), lo que conduce al fracaso de aquélla.

  3. En cuanto al ordinal cuarto, se postula que su redactado quede como sigue:

    "La parte demandante inició los siguientes períodos de incapacidad temporal:

    Por enfermedad común:

    * Del 25/07/2017 al 25/07/2017, tipo de proceso muy corto; duración total: 1 día.

    * Del 27/07/2017 al 28/07/2017, tipo de proceso muy corto; duración total: 2 días.

    Por accidente de trabajo:

    - Del 31/10/2017 al 19/01/2018, patología leve consistente en daños en el cuello, columna y vértebras cervicales, tipo de proceso largo, duración estimada 92 días; primer parte de conf‌irmación: duración estimada 39 días, duración total: 81 días.

    Intervalo 9 días con la IT siguiente.

    - Del 29/01/2018 al 12/03/2018, recaída patología leve, duración estimada de 92 días; duración total: 43 días.

    Intervalo 9 días con la IT siguiente.

    - Del 21/03/2018 al 4/05/2018, recaída patología leve, duración estimada de 92 días; duración total: 44 días".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los partes de baja y alta de los distintos proceso de incapacidad temporal (bloque documental 2 de la prueba aportada por la actora). Ahora bien, no desprendiéndose de aquéllos error en el original redactado, y pretendiendo aportarse datos deducibles del mismo (cuales son los de duración de intervalo entre procesos de incapacidad temporal), no ha lugar a la revisión postulada, por intrascendente.

  4. En relación al ordinal quinto, se postula que su redactado sea el siguiente:

    "En la semana del 13 de marzo al 20 de marzo de 2018, la demandante tuvo una actitud agresiva con alguna de sus compañeras, tomando café 4 ó 5 compañeros de la clínica, salió hecha una f‌iera, insultando y maldiciendo a...

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