STS 138/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución138/2021
Fecha02 Febrero 2021

CASACION núm.: 54/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 138/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Comisiones de Base (COBAS), representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Villalón Prieto, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 270/2018 seguidos a instancias del Sindicato de Comisiones de Base (COBAS) y a la que se adhirió el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), contra Indra Sistemas S.A., Indra Softwarelabs S.A., Indra BPO Servicios, Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores UGT, Sindicato STC, Fica-UGT, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido como recurridas la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y asistida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Jose Antonio Mozo Saiz, las mercantiles Indra Sistemas S.A., Indra Software Labs, S.A. e Indra BPO Servicios, S.A., representadas y asistidas por el letrado D. Martín Godino Reyes, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representado y asistido por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Comisiones de Base (COBAS) se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y en solicitud de reconocimiento de derechos, a la que se adhirió el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), y de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "con estimación íntegra de la presente demanda, se dicte sentencia, por la que:

  1. Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, en relación con su derecho a la negociación colectiva, como representantes legales de los trabajadores, del sindicato demandante, por el conjunto de prácticas vulneradoras y limitadores de tal libertad, ordenando el inmediato cese de las prácticas vulneradores de tales derechos;

  2. Se declare que se ha producido discriminación del sindicato demandante, con respecto de los sindicatos firmantes de los acuerdos;

  3. Se declaren nulos los Acuerdos de relaciones sindicales firmados con al menos tres sindicatos;

  4. Que se condene solidariamente a las empresas demandadas a indemnizar a la sección demandante, al menos en el grado medio de una infracción muy grave, y dentro de este grado, al tramo superior; o subsidiariamente, se fije por la Sala la cuantía de la indemnización, a la vista de las circunstancias relevantes expuestas.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por Co-bas, a la que se adhirió CGT, estimamos la excepción de litispendencia, alegada por los demandados, por lo que absolvemos a Indra Sistemas, SA, Indra Softwarelabs, SA e Indra BPO Servicios, UGT-FICA, UGT Servicios y STC de los pedimentos de la demanda.

Se impone a Co-bas y a CGT una sanción pecuniaria de 600 euros para cada uno de ellos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CO-BAS es un sindicato de ámbito estatal, cuya implantación en las empresas Indra Sistemas, SA, Indra Softwarelabs, SA e Indra BPO Servicios no ha sido acreditada.

SEGUNDO.- El 14-09-2018 dictamos sentencia, en nuestro procedimiento 220/2018, en procedimiento de impugnación de convenio, promovida por CGT, a la que se adhirió Cobas, en cuyo fallo dijimos:

Desestimamos la demanda promovida por CGT, a la que se ha adherido COBAS, frente a la empresa Indra Sistemas, SA, CCOO, UGT y STC sobre impugnación de acuerdos colectivos por vulneración derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

En la citada sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- CGT tiene constituida sección sindical estatal en Indra Sistemas, S.A y cuenta con representantes electos de los trabajadores en la empresa, distribuidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Aranjuez, Alcobendas y Ferrol. -conforme-.

SEGUNDO.- En el informe de responsabilidad social de la empresa publicado en la web de la misma se refiere:

"Durante el año 2017, se ha impulsado el diálogo con todos los sindicatos a fin de conseguir una interlocución fluida. En este sentido, se ha firmado un acuerdo sobre interlocución sindical con los sindicatos CCOO, UGT y STC, que representan a más del 64% de la representación unitaria. Este acuerdo regula el procedimiento de uso del crédito horario sindical, el número de delegados sindicales por cada sección, gastos de viaje y medios para la actividad sindical.".

TERCERO.- El día 24-2-2017 representantes de la Dirección de la empresa y CCOO suscribieron el acuerdo que obra en el descriptor 19, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien a efectos de la presente resolución destacamos del mismo, lo siguiente:

a.- Que en la parte expositiva del acuerdo consta lo siguiente:

Primero.- Las partes consideran que el mantenimiento de un diálogo fluido entre las representaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria de Indra Sistemas, S.A. y la Dirección de la Compañía es un valor positivo en la construcción de un modelo de relaciones laborales que haga perfectamente compatible los principios de flexibilidad, productividad y competitividad necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial con el respeto pleno y eficaz de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores.

Segundo.- El Sindicato CCOO ha instado la negociación de este acuerdo además con el fin de dar cumplimiento, a la previsión contenida en el apartado segundo del Capítulo XI del acuerdo colectivo de 4 de agosto de 2015, que instaba a establecer cauces de interlocución estable para facilitar el diálogo entre los sindicatos firmantes y la empresa.

Tercero.- La extensión del objeto social de Indra Sistemas, S.A. a actividades tanto de consultoría tecnológica como de desarrollo industrial hace que el Sindicato firmante organice su participación en la representación de los trabajadores de la empresa a través de sus respectivas Federaciones y Secciones Sindicales de Servicios e Industria, lo que requiere la intervención y firma de ambas para dotar al presente acuerdo de aplicación uniforme y completa en el conjunto de la Compañía.

Cuarto.- El presente acuerdo con el Sindicato más representativo y con mayor presencia en Indra Sistemas, S.A. no es excluyente de los pactos de similar naturaleza que pudieran alcanzarse, en su caso, con otras representaciones sindicales con presencia en la empresa.

b.- Que constan las siguientes estipulaciones:

  1. Acumulación de crédito horario.

    Primera.- A partir del 1 de abril de 2017 todos los miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales elegidos en sus listas o designados por el Sindicato firmante del presente acuerdo, podrán ceder la totalidad del crédito horario que tengan legalmente atribuido, integrándose en una bolsa de horas que se gestionará por el propio Sindicato, a través de su Sección Sindical, en la forma y a través del procedimiento que se regula en el mismo.

    Segunda.- La cesión del crédito horario, en el caso de los miembros de comités de empresa y delegados de personal, requerirá la expresa autorización de la cesión por parte de los mismos para su gestión por el Sindicato en cuyas listas se presentaron. Dicha cesión tendrá efectos por un periodo mínimo de seis meses.

    Tercera.- Antes del día 15 de marzo de 2017 el Sindicato firmante, a través de las personas designadas como interlocutores para la gestión del acuerdo, comunicará a la Dirección de Indra Sistemas, S.A. a través de la Dirección de Recursos Humanos, la distribución del crédito horario sindical de la totalidad de los representantes -miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales- elegidos en las listas del sindicato o designados por el mismo y que hayan cedido dicho crédito horario para su distribución por el propio Sindicato. Dicha distribución entrará en vigor el 1 de abril de 2017 y deberá mantenerse sin variación por periodos mínimos de tres meses. Cualquier variación posterior deberá comunicarse con una antelación mínima de quince días.

    Cuarta.- El límite máximo de horas mensuales que se podrán asignar a un representante de los trabajadores o delegado sindical, como consecuencia de la acumulación y gestión de la bolsa de horas por parte del Sindicato, será el equivalente al 40% de su jornada mensual, salvo cuando la acumulación tenga como efecto el disfrute de un número de horas equivalente al 100% de la jornada.

    Quinta. - El número de horas totales disponible para su acumulación por el sindicato firmante se adaptará en cada momento a lo que resulte del número de miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales con mandato vigente.

  2. Delegados sindicales LOLS.

    Primera.- El sindicato firmante tendrá derecho al número de delegados sindicales que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante, una vez determinado el número total de Delegados Sindicales que le correspondan en función de su representatividad y de la plantilla de los centros de trabajo, podrá designar a los mismos como Delegados Sindicales de ámbito empresarial, con independencia del centro de trabajo en el que presten sus servicios.

    Segunda.- Los Delegados Sindicales elegidos tendrán derecho al crédito horario establecido en la LOLS. No obstante, hasta un máximo de dos Delegados Sindicales o representantes de los trabajadores del Sindicato firmante podrán disfrutar de un aumento de su crédito horario suficiente para su dedicación exclusiva a tareas sindicales sin cargo a la bolsa de horas y sin que el crédito horario del que disponían pueda cederse ni computarse en la mencionada bolsa. La designación de los mismos corresponde al propio Sindicato, pero deberá comunicarse a la Dirección de la empresa con una antelación mínima de un mes, plazo de preaviso que será igualmente necesario para cualquier modificación en la designación.

  3. Gastos de viaje para acción sindical.

    La empresa aplicará su política general de viajes, incluyendo el procedimiento de solicitud y autorización del viaje y del gasto, para aquellos desplazamientos que puedan realizar los representantes sindicales para actividades genuinamente sindicales no convocadas por la propia empresa, desplazamientos que deberán además ser expresamente autorizados también por los interlocutores designados por el Sindicato en el presente acuerdo.

  4. Medios para el ejercicio de la actividad sindical.

    La Dirección de la empresa hará lo posible por dotar al sindicato firmante de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad sindical, en función de la disponibilidad de espacio y presupuesto para ello.

  5. Igualdad y no discriminación en el ejercicio de la labor sindical.

    Primera.- La Compañía garantiza el principio de igualdad de oportunidades, comprometiéndose a evitar cualquier tipo de discriminación por el ejercicio de funciones de representación de los trabajadores.

    Segunda.- A tal efecto, la evaluación de los representantes de los trabajadores se-realizará sin que la utilización del crédito horario pueda significar menoscabo en la evaluación ni, en su caso, en la retribución variable que pueda depender de la misma. Igualmente, la empresa facilitará la asistencia a los cursos de formación a los representantes de los trabajadores para garantizar la igualdad de oportunidades con el resto de trabajadores.

  6. Ratificación del acuerdo colectivo sobre uso de tecnologías de la información.

    Puesto que las partes consideran que es un elemento muy importante para el mantenimiento de un diálogo fluido y ordenado entre las partes y de los sindicatos con los trabajadores, se ratifica el acuerdo sobre utilización del uso de las tecnologías de la información firmado el pasado 25 de noviembre de 2016.

  7. Disposiciones adicionales y vigencia del acuerdo.

    Primera.- Para la gestión y seguimiento del presente acuerdo se designa por los firmantes a las siguientes personas como interlocutores: ...

    Dichas personas podrán ser cambiadas, con comunicación escrita a la contraparte, por quienes legalmente representen a los firmantes en cada momento.

    Segunda.- El presente acuerdo tendrá una vigencia de dos años. Únicamente mediante acuerdo expreso podrá prorrogarse el mismo en todo o en parte.".

    En términos similares se suscribieron acuerdos con FeSMC-UGT y FICA-UGT en fecha 13-3-2017, cuyo contenido obra en el descriptor 20 que damos íntegramente por reproducido, y con STC en fecha 28-4-2017 -descriptor 21, por reproducido-.

    CUARTO- El día 16-3-2017 la Sección sindical de CCOO dio cuenta a sus delegados de la suscripción del acuerdo, resumiendo el contenido del mismo - descriptor 28 y testifical de quien fuera delegada de CCOO actualmente, electa por CGT-.

    QUINTO.- El día 30-5-2018 la Sección sindical de INDRA remitió escrito a la empresa en los términos que constan en el descriptor 27 requiriéndola para que en el plazo de 15 días proporcionase copias de los acuerdos a que se ha hecho referencia en el apartado tercero de esta relación fáctica.

    SEXTO.- Promovido intento de mediación en el SIMA a instancias de CGT, se extendió acta de desacuerdo el día 19-7-2018, si bien la empresa manifestó estar en disposición de reunirse con la sección sindical de CGT en Indra Sistemas, S.A para tratar un acuerdo sobre derechos sindicales. -descriptor 22-.

    Dicha sentencia fue recurrida en casación por CGT. -Co-bas se adhirió al recurso de CGT, sin haber solicitado, que se admitiera por la Sala de lo Social del TS ningún documento relevante, que hubiera conocido con posterioridad al acto del juicio.

    TERCERO.- En el plenario sobre acción sindical de las secciones sindicales de grupo y empresa de CCOO en la empresa, cuyo documento obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya página 1, bajo el epígrafe "1. Situación actual y objetivos generales", se puede leer lo siguiente:

    "[... 1 Se ha recibido un documento con una propuesta por parte de la empresa de un Acuerdo Colectivo de Relaciones Laborales que incluye el reconocimiento de la Sección Sindical de Grupo y una bolsa de crédito horario, además de cláusula de no-discriminación por motivo sindical. Actualmente la propuesta es un borrador y por el momento, adolece de diversos problemas. Un problema a destacar es el rango de aplicación de la cláusula de no discriminación por motivo sindical, que debe recoger garantías para todos los delegados/as".

    Además, en las páginas 4 y 5 del referido documento, bajo el epígrafe "2. Impulsar la negociación colectiva para mejorar las condiciones laborales", pueden leerse los siguientes párrafos:

    "En la actual situación de incipiente actitud de diálogo y negociación de Relaciones Laborales del Grupo Indra, la Sección Sindical debe volcarse en la consecución de la apertura de negociaciones efectivas, el desarrollo de plataformas de negociación y la negociación necesaria para intentar conseguir acuerdos que recojan nuestros objetivos de defensa del empleo y mejora de las condiciones de trabajo.

    El primer paso para la instauración de negociación colectiva en la compañía es la consecución de un Acuerdo Colectivo de Relaciones Laborales. Este acuerdo debería recoger el reconocimiento de la Sección Sindical de Grupo como interlocutor por parte de la compañía. Además, de cara a la organización interna, otros objetivos son una bolsa de crédito horario, marcado ya en los anteriores Plenarios, así como contar con cláusula de no discriminación por motivo sindical. En el momento de cierre de este documento la compañía ya nos ha hecho llegar un borrador con su propuesta de acuerdo que incorpora los puntos anteriores, aunque varias partes del documento necesitan ser debatidas y modificadas. El protocolo final a seguir, ya salga del borrador propuesto por la empresa, o de algún otro documento, no se aceptará bajo ningún concepto si no contempla una cláusula de no discriminación para todos los delegados, no siendo aceptable la aplicación sólo a los delegados liberados.

    Deberá recoger además unas garantías mínimas a aplicar para todos los delegados en cuanto a carrera profesional se refiere (promociones y subidas). La consecución de este Acuerdo Colectivo supondría el reconocimiento de la Sección Sindical de Grupo y un cambio histórico en la forma de trabajar entre la Representación de los Trabajadores y la Dirección del Grupo Indra. Es fundamental explicar este acuerdo con argumentos claros tanto a la afiliación como a la plantilla, ya que hemos comenzado a ver ataques al mismo por parte de algún sindicato".

    En la reunión de la C. Ejecutiva de la Sección Sindical de CCOO, celebrada el 22-02-2017, a la que acudió con Fructuoso, se informó sobre la negociación del Acuerdo de Derechos Sindicales, subrayándose que se trataba de una reivindicación histórica del sindicato, reclamada desde mucho tiempo atrás. -En el acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, se identifican los aspectos fundamentales del acuerdo y tras el debate correspondiente, se somete a votación autorizar al secretario general para su suscripción, que se autoriza por 8 votos a favor, una abstención y dos votos en contra.

    El 3-03-2017 se remite desde la secretaria de CCOO a los delegados información sobre el acuerdo de derechos sindicales.

    El 3-04-2017 se reúne nuevamente la ejecutiva de la sección, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, donde algunos vocales manifiestan su disconformidad con el acuerdo de derechos sindicales.

    El 7-04-2017 don Fructuoso denunció a la Comisión de Garantías que no se le hubiera entregado el acuerdo de derechos sindicales. -La Comisión de Garantías de la Federación de Servicios de CCOO, en su expediente NUM000, estimó parcialmente la declaración y requirió al secretario general de la sección estatal para que entregara al acuerdo firmado con la empresa.

    El 20-07-2017 se reúne nuevamente la ejecutiva de la sección, en la que se debate vivamente sobre si procede o no entregar el acuerdo de derechos sindicales, acordándose no hacerlo por 7 votos en contra de la entrega y 3 votos a favor.

    El señor Fructuoso se dio de baja en CCOO en el mes de junio de 2018 y se afilió a Co-bas. -Obra en autos y se tiene por reproducido el informe leído por la delegada de Co-bas en la Junta de Administración de INDRA 2017.

    CUARTO.- El 25-06-2018 Co-bas presentó demanda de tutela contra los demandados con las mismas pretensiones, que la actual. -El 20-09-2018 desistió de la demanda con reserva de acción.

    QUINTO.- El 20-09-2018 el señor Fructuoso, meses después de que se diera de baja en CCOO y se afiliara a Co-bas, remitió un correo a Co-bas, en el cual se afirma que se adjunta el documento sobre el Plan de Acción de CCOO de 8-06-2018, sin que se haya acreditado que se adjuntó documento alguno al citado correo.

    Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de Comisiones de Base (COBAS).

El recurso fue impugnado por UGT-FICA, FeSMC-UGT, Indra Sistemas S.A., Indra Software Labs, S.A., Indra BPO Servicios, S.A, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato demandante recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda de tutela del derecho a la libertad sindical.

  1. El recurso se desarrolla a través de tres motivos, suplicando con carácter principal la estimación de la demanda inicial y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a ser dictada.

    Dado que esta última pretensión solamente puede ampararse en la lesión de garantías procesales de la parte y que, en efecto, es ésta la denuncia que el sindicato recurrente hace en el primero de los motivos, la Sala debe examinar con carácter prioritario esta cuestión. La eventual estimación de la misma impediría cualquier otro pronunciamiento por nuestra parte, por lo que no cabe entender que sea una cuestión subsidiaria de la de fondo, sino que el juego de las peticiones del recurso ha de configurarse de forma inversa a como se hace en el escrito de interposición.

  2. Empezamos, pues, por el análisis del primero de los motivos del recurso que, con amparo en el art. 207 c) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 209 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con los arts. 97 y 182 LRJS. De este modo se achaca a la sentencia recurrida el haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva e insuficiencia de motivación.

    Para la parte recurrente la sentencia de instancia adolece de incongruencia al declarar probado que el sindicato demandante carece de implantación en la empresa.

  3. No podemos aceptar el motivo en los términos en que lo plantea la parte recurrente.

    Conviene recordar que la nulidad de actuaciones que derivaría del acogimiento de la apreciación de un quebrantamiento de normas procesales -como lo son las que regulan el contenido y motivación de las sentencias- exige que, no sólo se aprecie un efectivo defecto en la tramitación del procedimiento por parte del órgano judicial, sino que con tal incorrecta actuación se haya causado efectiva indefensión o merma de garantías procesales para la parte que la invoca.

    Nada de ello explicita el recurso, que destina el motivo ahora examinado a efectuar un amplio excurso sobre el conjunto del debate litigioso -incluido el procedimiento previo al mismo, al que ya se refiere la sentencia recurrida-. Ninguna de las múltiples argumentaciones contenidas en esta parte del recurso clarifica cuál es la incongruencia en que puede incurrir lo plasmado en un hecho probado en relación con el objeto del pleito y con lo finalmente resuelto. De hecho, la única mención al art. 24 de la Constitución (CE), que la parte recurrente hace, se relaciona con la cuestión de la apreciación de litispendencia del fallo combatido, aspecto que no puede tacharse de incongruente dado que ésa fue una excepción planteada por las demandadas.

  4. Por otra parte, resulta difícil admitir que la congruencia o incongruencia de la sentencia pueda desprenderse de lo que se plasma en el relato de hechos probados. En primer lugar porque en el particular hecho probado primero no se hace sino declarar que el sindicato no ha acreditado su implantación, sin que de ello la Sala de instancia derive consecuencia jurídica alguna.

    Nada de lo controvertido entre las partes litigantes queda fuera de la decisión judicial impugnada y, por tanto, no podemos apreciar omisión alguna con efectiva lesión del derecho a la tutela judicial de quien ahora recurre.

  5. A mayor abundamiento, la mención al citado hecho probado primero, como eventual causa del defecto procesal, nos obliga a poner de relieve a la parte recurrente que la vía para combatir su desacuerdo con el contenido del mismo se encuentra en el cauce del art. 207 d) LRJS, que es donde el ordenamiento jurídico ofrece la protección procesal adecuada frente a los posibles efectos desfavorables que se le hubieran podido irrogar de la fijación de hechos probados por parte del órgano sentenciador.

    Y eso es precisamente lo que hace en el motivo segundo, que a continuación analizaremos.

  6. En suma, desestimamos la pretensión de que repongan las actuaciones por esta causa.

SEGUNDO

1. En efecto, por el cauce del art. 207 d) LRJS el recurso aborda la revisión de los hechos probados con referencia al ya mencionado ordinal primero de la narración fáctica de la sentencia de instancia.

  1. Se limita el escrito de recurso a señalar que la Sala de instancia "erró al considerar a Co.bas como carente de representación"; y, pese a que reproduce la doctrina constante de esta Sala sobre este tipo de motivos de casación, no indica si lo que pretende es la supresión del citado hecho probado o su modificación - para la que tampoco ofrece redacción alternativa-.

    La configuración del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, sometido a motivos tasados, delimita claramente cuál es la finalidad de cada uno de esos medios de impugnación. Sin embargo, este segundo motivo sigue en realidad la línea del anterior, ampliando los argumentos sobre la postura de quien recurre, con escasísima vinculación con lo que en este específico motivo de casación debería -y puede- pretenderse.

  2. Partiendo de nuestra reiteradísima jurisprudencia al respecto -cuyo conocimiento evidencia la parte recurrente-, el motivo debe ser rechazado. Además de la falta de concreción indicada, la alteración o modificación fáctica de ese apartado de los hechos probados carece de toda relevancia para la solución del caso. En primer lugar, porque no se está negando al sindicato la legitimación, ni por la sentencia recurrida, ni por las partes demandadas. Y, en segundo término -y en consonancia con ello-, porque la sentencia recurrida ha entrado a resolver las cuestiones efectivamente planteadas en el litigio, quedando constreñida la solución a la apreciación de la litispendencia.

  3. Por último, creemos oportuno destacar que la sentencia no está afirmando la falta de implantación. Lo que se declara es la falta de acreditación de la misma, que son dos realidades distintas, sin que de la segunda se pueda seguir perjuicio ulterior para la parte actora, al quedar limitada a una cuestión netamente procesal atinente al caso concreto.

TERCERO

1. El tercero y último de los motivos del recurso halla amparo procesal en el art. 207 e) LRJS. Por esta vía se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 177 y ss LRJS.

De este modo se combate el pronunciamiento del fallo de la sentencia que, como ya hemos señalado, acoge la excepción de litispendencia alegada por las demandadas.

  1. Se hace preciso recordar que los acuerdos que constituyen el núcleo de la denuncia de vulneración de la libertad sindical en el presente caso fueron también la base para la demanda de impugnación de los mismos por vulneración de derechos fundamentales del sindicato CGT, a la que se adhirió el sindicato ahora accionante. Dicha demanda fue desestimada por la sentencia de la misma Sala de instancia de 14 de septiembre de 2018 (autos 220/2018).

    La demanda rectora del presente procedimiento se presentó el 28 de septiembre de 2018 y, como queda ya consignado, a ella se adhirió el sindicato CGT.

  2. Nos encontramos, sin duda, ante pretensiones análogas frente a las mismas partes demandadas planteadas por los mismos actores. Las escasas diferencias que pudieran apreciarse entre una y otra demanda no alteran el hecho de que ambas plasmaban la misma pretensión con base a idénticos fundamentos de Derecho. Tampoco es óbice a ese análisis comparativo el que en un supuesto se pidiera la nulidad de los acuerdos y en el otro la declaración de la vulneración de los derechos fundamentales. Para los dos sindicatos, respectivamente demandantes y adherentes a la demanda, los acuerdos alcanzados por la empresa - reflejados en el relato fáctico de la sentencia- constituyen actos vulneradores del derecho a la libertad sindical y a la no discriminación en razón de aquélla. Ésa es la cuestión nuclear de los dos litigios -insistimos, con independencia de la precisa formulación con mayor o menor acento en la búsqueda de la nulidad de los acuerdos controvertidos-, tanto del que había sido resuelto por la Sala de instancia unos días antes de presentarse la demanda que aquí nos trae, como del presente.

    Compartimos plenamente la apreciación de la excepción de litispendencia que hace la sentencia recurrida. Es más, en este estado del proceso, la pendencia ha desaparecido y concurre ya el efecto de cosa juzgada, al haberse dictado la STS/4ª de 2 julio 2020 (rec. 241/2018) mediante la cual se confirma la dictada en instancia en el primero de los litigios indicados.

    Tal efecto negativo no queda alterado por la alegación de la parte actora de que, con posterioridad a la primera sentencia, tuvo conocimiento de un documento del que, a su juicio, cabría pretender una solución distinta. La intangibilidad de las sentencias constituye un elemento esencial del principio de seguridad jurídica que únicamente se halla excepcionado en supuestos extraordinarios y tasados legalmente -como lo es el recurso de revisión de sentencias firmes-. Por otra parte, el art. 222.1 LEC es claro al impedir el replanteamiento de la reclamación por los mismos hechos y fundamentos; y nuestro Ordenamiento jurídico ofrece vías para encauzar un supuesto como aquel en el que la parte recurrente dice hallarse. Así, dado que la misma parte afirmó que el documento lo conoció el 20 de septiembre de 2018, tenía abierta la vía de impugnar la sentencia que le había sido desfavorable y acudir al trámite del art. 233 LRJS.

  3. Concluimos, pues, con la desestimación también de este tercer motivo y con ello la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluida la sanción impuesta con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS, sobre la que no sólo no se efectúa alegación alguna en el recurso, sino que resulta debidamente motivada por la Sala "a quo" ( art. 217.2 LRJS).

  4. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS y lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1/1996, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Comisiones de Base (COBAS) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de noviembre de 2018 (autos 270/2018), con la consiguiente confirmación de la misma, precisando que la excepción acogida resulta en cosa juzgada. No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • SAN 221/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 Octubre 2021
    ...rec. 119/2017 2 de octubre de 2018, rec. 3696/2017, 16 de octubre de 2018, rec. 2117/2017, 14 de octubre 2020, rec. 40/19 y 2 de febrero 2021, rec. 54/2019 . No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos Es claro que entre el proceso......

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