STS 595/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución595/2020

CASACION núm.: 241/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 595/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 2 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT) al que se ha adherido el SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (co.bas) representado por el Letrado D. Juan Carlos Villalón Prieto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de septiembre de 2018, número de procedimiento 220/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT contra INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS -CCOO-, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, SINDICATO STC, SINDICATO COMISIONES DE BASE EN INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL .

    Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) representada por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, INDRA SISTEMAS S.A. representada por el Letrado D. Martín Godino Reyes,y MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT, se presentó demanda de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de los Acuerdos de Derechos Sindicales firmados por la demandada con CC.OO., U.G.T. y STC, por vulneración del derecho a la libertad sindical y derecho a la no discriminación de este Sindicato, condenando igualmente a INDRA SISTEMAS, S.A. a indemnizar a esta parte en la cuantía de 6.000 € en concepto de indemnización por daños morales, con lo demás procedente con arreglo a Derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. En dicho acto el SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (co.bas), se adhirió a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda promovida por CGT, a la que se ha adherido COBAS, frente a la empresa INDRA SISTEMAS, SA, CCOO, FICA-UGT, FESMC-UGT y STC sobre impugnación de acuerdos colectivos por vulneración derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO. - CGT tiene constituida sección sindical estatal en INDRA SISTEMAS, S.A y cuenta con representantes electos de los trabajadores en la empresa, distribuidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Aranjuez, Alcobendas y Ferrol.-conforme-. SEGUNDO. - En el informe de responsabilidad social de la empresa publicado en la WEB de la misma se refiere: "Durante el año 2017, se ha impulsado el diálogo con todos los sindicatos a fin de conseguir una interlocución fluida. En este sentido, se ha firmado un acuerdo sobre interlocución sindical con los sindicatos CCOO, UGT y STC, que representan a más del 64% de la representación unitaria. Este acuerdo regula el procedimiento de uso del crédito horario sindical, el número de delegados sindicales por cada sección, gastos de viaje y medios para la actividad sindical.".

TERCERO

El día 24-2-2.017 representantes de la Dirección de la empresa y CCOO suscribieron el acuerdo que obra en el descriptor 19, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien a efectos de la presente resolución destacamos del mismo, lo siguiente: a.- que en la parte expositiva del acuerdo consta lo siguiente: Primero.- Las partes consideran que el mantenimiento de un diálogo fluido entre las representaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria de Indra Sistemas, S.A. y la Dirección de la Compañía es un valor positivo en la construcción de un modelo de relaciones laborales que haga perfectamente compatible los principios de flexibilidad, productividad y competitividad necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial con el respeto pleno y eficaz de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores. Segundo. - El Sindicato CCOO ha instado la negociación de este acuerdo además con el fin de dar cumplimiento, a la previsión contenida en el apartado segundo del Capítulo XI del acuerdo colectivo de 4 de agosto de 2015, que instaba a establecer cauces de interlocución estable para facilitar el diálogo entre los sindicatos firmantes y la empresa. Tercero. - La extensión del objeto social de Indra Sistemas, S.A. a actividades tanto de consultoría tecnológica como de desarrollo industrial hace que el Sindicato firmante organice su participación en la representación de los trabajadores de la empresa a través de sus respectivas Federaciones y Secciones Sindicales de Servicios e Industria, lo que requiere la intervención y firma de ambas para dotar al presente acuerdo de aplicación uniforme y completa en el conjunto de la Compañía. Cuarto. - El presente acuerdo con el Sindicato más representativo y con mayor presencia en Indra Sistemas, S.A. no es excluyente de los pactos de similar naturaleza que pudieran alcanzarse, en su caso, con otras representaciones sindicales con presencia en la empresa. b.- que constan las siguientes estipulaciones:

I. ACUMULACIÓN DE CRÉDITO HORARIO

Primera. - A partir del 1 de abril de 2017 todos los miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales elegidos en sus listas o designados por el Sindicato firmante del presente acuerdo, podrán ceder la totalidad del crédito horario que tengan legalmente atribuido, integrándose en una bolsa de horas que se gestionará por el propio Sindicato, a través de su Sección Sindical, en la forma y a través del procedimiento que se regula en el mismo.

Segunda. - La cesión del crédito horario, en el caso de los miembros de comités de empresa y delegados de personal, requerirá la expresa autorización de la cesión por parte de los mismos para su gestión por el Sindicato en cuyas listas se presentaron. Dicha cesión tendrá efectos por un periodo mínimo de seis meses.

Tercera. - Antes del día 15 de marzo de 2017 el Sindicato firmante, a través de las personas designadas como interlocutores para la gestión del acuerdo, comunicará a la Dirección de Indra Sistemas, S.A. a través de la Dirección de Recursos Humanos, la distribución del crédito horario sindical de la totalidad de los representantes -miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales- elegidos en las listas del sindicato o designados por el mismo y que. hayan cedido dicho crédito horario para su distribución por el propio Sindicato. Dicha distribución entrará en vigor el 1 de abril de 2017 y deberá mantenerse sin variación por periodos mínimos de tres meses. Cualquier variación posterior deberá comunicarse con una antelación mínima de quince días.

Cuarta.- El límite máximo de horas mensuales que se podrán asignar a un representante de los trabajadores o delegado sindical, como consecuencia de la acumulación y gestión de la bolsa de horas por parte del Sindicato, será el equivalente al 40% de su jornada mensual, salvo cuando la acumulación tenga como efecto el disfrute de un número de horas equivalente al 100% de la jornada.

Quinta.- El número de horas totales disponible para su acumulación por el sindicato firmante se adaptará en cada momento a lo que resulte del número de miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales con mandato vigente.

II.- DELEGADOS SINDICALES LOLS.

Primera. - El sindicato firmante tendrá derecho al número de delegados sindicales que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante, una vez determinado el número total de Delegados Sindicales que le correspondan en función de su representatividad y de la plantilla de los centros de trabajo, podrá designar a los mismos como Delegados Sindicales de ámbito empresarial, con independencia del centro de trabajo en el que presten sus servicios.

Segunda. - Los Delegados Sindicales elegidos tendrán derecho al crédito horario establecido en la LOLS. No obstante, hasta un máximo de dos Delegados Sindicales o representantes de los trabajadores del Sindicato firmante podrán disfrutar de un aumento de su crédito horario suficiente para su dedicación exclusiva a tareas sindicales sin cargo a la bolsa de horas y sin que el crédito horario del que disponían pueda cederse ni computarse en la mencionada bolsa. La designación de los mismos corresponde al propio Sindicato, pero deberá comunicarse a la Dirección de la empresa con una antelación mínima de un mes, plazo de preaviso que será igualmente necesario para cualquier modificación en la designación.

III.GASTOS DE VIAJE PARA ACCIÓN SINDICAL.

La empresa aplicará su política general de viajes, incluyendo el procedimiento de solicitud y autorización del viaje y del gasto, para aquellos desplazamientos que puedan realizar los representantes sindicales para actividades genuinamente sindicales no convocadas por la propia empresa, desplazamientos que deberán además ser expresamente autorizados también por los interlocutores designados por el Sindicato en el presente acuerdo.

IV.MEDIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.

La Dirección de la empresa hará lo posible por dotar al sindicato firmante de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad sindical, en función de la disponibilidad de espacio y presupuesto para ello.

V.IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LABOR SINDICAL.

Primera. - La Compañía garantiza el principio de igualdad de oportunidades, comprometiéndose a evitar cualquier tipo de discriminación por el ejercicio de funciones de representación de los trabajadores.

Segunda. - A tal efecto, la evaluación de los representantes de los trabajadores se-realizara sin que la utilización del crédito horario pueda significar menoscabo en la evaluación ni, en su caso, en la retribución variable que pueda depender de la misma. Igualmente, la empresa facilitará la asistencia a los cursos de formación a los representantes de los trabajadores para garantizar la igualdad de oportunidades con el resto de trabajadores.

VI.RATIFICACIÓN DEL ACUERDO COLECTIVO SOBRE USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Puesto que las partes consideran que es un elemento muy importante para el mantenimiento de un diálogo fluido y ordenado entre las partes y de los sindicatos con los trabajadores, se ratifica el acuerdo sobre utilización del uso de las tecnologías de la información firmado el pasado 25 de noviembre de 2016.

VII. DISPOSICIONES ADICIONALES Y VIGENCIA DEL ACUERDO.

Primera. - Para la gestión y seguimiento del presente acuerdo se designa por los firmantes a las siguientes personas como interlocutores: ... Dichas personas podrán ser cambiadas, con comunicación escrita a la contraparte, por quienes legalmente representen a los firmantes en cada momento.

Segunda.- El presente acuerdo tendrá una vigencia de dos años. Únicamente mediante acuerdo expreso podrá prorrogarse el mismo en todo o en parte.". En términos similares se suscribieron acuerdos con FeSMC-UGT y FICA-UGT en fecha 13-3-2.017, cuyo contenido obra en el descriptor 20 que damos íntegramente por reproducido, y con STC en fecha 28-4-2017 - descriptor 21, por reproducido-.

CUARTO

El día 16-3-2017 la Sección sindical de CCOO dio cuenta a sus delegados de la suscripción del acuerdo, resumiendo el contenido del mismo-descriptor 28 y testifical de quien fuera Delegada de CCOO actualmente, electa por CGT-.

QUINTO

El día 30-5-2018 la Sección sindical de INDRA remitió escrito a la empresa en los términos que constan en el descriptor 27 requiriéndola para que en el plazo de 15 días proporcionase copias de los acuerdos a que se ha hecho referencia en el apartado tercero de esta relación fáctica.

SEXTO

Promovido intento de mediación en el SIMA a instancias de CGT, se extendió acta de desacuerdo el día 19-7-2.018, si bien la empresa manifestó estar en disposición de reunirse con la sección sindical de CGT en INDRA SISTEMAS, S.A para tratar un acuerdo sobre derechos sindicales.- descriptor 22.-

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), al que se ha adherido el SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (co.bas), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, INDRA SISTEMAS S.A.,y MINISTERIO FISCAL, y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de julio de 2018 se presentó demanda de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL por la Letrada Doña Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS -CCOO-, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, SINDICATO STC,, SINDICATO COMISIONES DE BASE EN INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- y MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de los Acuerdos de Derechos Sindicales firmados por la demandada con CC.OO., U.G.T. y STC, por vulneración del derecho a la libertad sindical y derecho a la no discriminación de este Sindicato, condenando igualmente a INDRA SISTEMAS, S.A. a indemnizar a esta parte en la cuantía de 6.000 € en concepto de indemnización por daños morales, con lo demás procedente con arreglo a Derecho".

En el acto del juicio el Letrado de COBAS se adhirió a las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento número 220/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda promovida por CGT, a la que se ha adherido COBAS, frente a la empresa INDRA SISTEMAS, SA, CCOO, FICA-UGT, FESMC-UGT y STC sobre impugnación de acuerdos colectivos por vulneración derechos fundamentales, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

1.- Por la letrada Doña Laura de Gregorio González, en representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -FESIBAC- CGT-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, concretamente infracción, por aplicación indebida de la jurisprudencia existente en relación con los Convenios extraestatutarios, así como por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate, concretamente por inaplicación de los artículos 14 y 18 de la Constitución Española.

  1. - El recurso ha sido impugnado mediante escrito presentado por el letrado D. Saturnino Gil Serrano, en representación de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT-FICA y por el Letrado D. José Félix Pinilla, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FesMC-UGT. Asimismo ha presentado escrito impugnando el recurso ell Letrado D. Héctor Gómez Fidalgo, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y el Letrado D. Martín Godino Reyes, en representación de INDRA SISTEMAS SA, proponiendo el MINISTERIO FISCAL que el recurso sea desestimado.

CUARTO

Los hechos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada, consignados en la sentencia de instancia, son los siguientes:

Primero: En el informe de responsabilidad social de la empresa publicado en la WEB de la misma consta: "Durante el año 2017, se ha impulsado el diálogo con todos los sindicatos a fin de conseguir una interlocución fluida. En este sentido, se ha firmado un acuerdo sobre interlocución sindical con los sindicatos CCOO, UGT y STC, que representan a más del 64% de la representación unitaria. Este acuerdo regula el procedimiento de uso del crédito horario sindical, el número de delegados sindicales por cada sección, gastos de viaje y medios para la actividad sindical.".

Segundo: El día 24-2-2.017 representantes de la Dirección de la empresa y CCOO suscribieron acuerdo en el que consta: "Primero.- Las partes consideran que el mantenimiento de un diálogo fluido entre las representaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria de Indra Sistemas, S.A. y la Dirección de la Compañía es un valor positivo en la construcción de un modelo de relaciones laborales que haga perfectamente compatible los principios de flexibilidad, productividad y competitividad necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial con el respeto pleno y eficaz de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores. Segundo. - El Sindicato CCOO ha instado la negociación de este acuerdo además con el fin de dar cumplimiento, a la previsión contenida en el apartado segundo del Capítulo XI del acuerdo colectivo de 4 de agosto de 2015, que instaba a establecer cauces de interlocución estable para facilitar el diálogo entre los sindicatos firmantes y la empresa. Tercero. - La extensión del objeto social de Indra Sistemas, S.A. a actividades tanto de consultoría tecnológica como de desarrollo industrial hace que el Sindicato firmante organice su participación en la representación de los trabajadores de la empresa a través de sus respectivas Federaciones y Secciones Sindicales de Servicios e Industria, lo que requiere la intervención y firma de ambas para dotar al presente acuerdo de aplicación uniforme y completa en el conjunto de la Compañía. Cuarto. - El presente acuerdo con el Sindicato más representativo y con mayor presencia en Indra Sistemas, S.A. no es excluyente de los pactos de similar naturaleza que pudieran alcanzarse, en su caso, con otras representaciones sindicales con presencia en la empresa. b.- que constan las siguientes estipulaciones:

I. ACUMULACIÓN DE CRÉDITO HORARIO

Primera

A partir del 1 de abril de 2017 todos los miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales elegidos en sus listas o designados por el Sindicato firmante del presente acuerdo, podrán ceder la totalidad del crédito horario que tengan legalmente atribuido, integrándose en una bolsa de horas que se gestionará por el propio Sindicato, a través de su Sección Sindical, en la forma y a través del procedimiento que se regula en el mismo.

Segunda. - La cesión del crédito horario, en el caso de los miembros de comités de empresa y delegados de personal, requerirá la expresa autorización de la cesión por parte de los mismos para su gestión por el Sindicato en cuyas listas se presentaron. Dicha cesión tendrá efectos por un periodo mínimo de seis meses.

Tercera. - Antes del día 15 de marzo de 2017 el Sindicato firmante, a través de las personas designadas como interlocutores para la gestión del acuerdo, comunicará a la Dirección de Indra Sistemas, S.A. a través de la Dirección de Recursos Humanos, la distribución del crédito horario sindical de la totalidad de los representantes -miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales- elegidos en las listas del sindicato o designados por el mismo y que. hayan cedido dicho crédito horario para su distribución por el propio Sindicato. Dicha distribución entrará en vigor el 1 de abril de 2017 y deberá mantenerse sin variación por periodos mínimos de tres meses. Cualquier variación posterior deberá comunicarse con una antelación mínima de quince días.

Cuarta.- El límite máximo de horas mensuales que se podrán asignar a un representante de los trabajadores o delegado sindical, como consecuencia de la acumulación y gestión de la bolsa de horas por parte del Sindicato, será el equivalente al 40% de su jornada mensual, salvo cuando la acumulación tenga como efecto el disfrute de un número de horas equivalente al 100% de la jornada.

Quinta.- El número de horas totales disponible para su acumulación por el sindicato firmante se adaptará en cada momento a lo que resulte del número de miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales con mandato vigente.

II.- DELEGADOS SINDICALES LOLS.

Primera

El sindicato firmante tendrá derecho al número de delegados sindicales que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No obstante, una vez determinado el número total de Delegados Sindicales que le correspondan en función de su representatividad y de la plantilla de los centros de trabajo, podrá designar a los mismos como Delegados Sindicales de ámbito empresarial, con independencia del centro de trabajo en el que presten sus servicios.

Segunda. - Los Delegados Sindicales elegidos tendrán derecho al crédito horario establecido en la LOLS. No obstante, hasta un máximo de dos Delegados Sindicales o representantes de los trabajadores del Sindicato firmante podrán disfrutar de un aumento de su crédito horario suficiente para su dedicación exclusiva a tareas sindicales sin cargo a la bolsa de horas y sin que el crédito horario del que disponían pueda cederse ni computarse en la mencionada bolsa. La designación de los mismos corresponde al propio Sindicato, pero deberá comunicarse a la Dirección de la empresa con una antelación mínima de un mes, plazo de preaviso que será igualmente necesario para cualquier modificación en la designación.

III.GASTOS DE VIAJE PARA ACCIÓN SINDICAL.

La empresa aplicará su política general de viajes, incluyendo el procedimiento de solicitud y autorización del viaje y del gasto, para aquellos desplazamientos que puedan realizar los representantes sindicales para actividades genuinamente sindicales no convocadas por la propia empresa, desplazamientos que deberán además ser expresamente autorizados también por los interlocutores designados por el Sindicato en el presente acuerdo.

IV.MEDIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.

La Dirección de la empresa hará lo posible por dotar al sindicato firmante de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad sindical, en función de la disponibilidad de espacio y presupuesto para ello.

V.IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LABOR SINDICAL.

Primera

La Compañía garantiza el principio de igualdad de oportunidades, comprometiéndose a evitar cualquier tipo de discriminación por el ejercicio de funciones de representación de los trabajadores.

Segunda. - A tal efecto, la evaluación de los representantes de los trabajadores se-realizara sin que la utilización del crédito horario pueda significar menoscabo en la evaluación ni, en su caso, en la retribución variable que pueda depender de la misma. Igualmente, la empresa facilitará la asistencia a los cursos de formación a los representantes de los trabajadores para garantizar la igualdad de oportunidades con el resto de trabajadores.

VI.RATIFICACIÓN DEL ACUERDO COLECTIVO SOBRE USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Puesto que las partes consideran que es un elemento muy importante para el mantenimiento de un diálogo fluido y ordenado entre las partes y de los sindicatos con los trabajadores, se ratifica el acuerdo sobre utilización del uso de las tecnologías de la información firmado el pasado 25 de noviembre de 2016.

VII. DISPOSICIONES ADICIONALES Y VIGENCIA DEL ACUERDO.

Primera

Para la gestión y seguimiento del presente acuerdo se designa por los firmantes a las siguientes personas como interlocutores: ... Dichas personas podrán ser cambiadas, con comunicación escrita a la contraparte, por quienes legalmente representen a los firmantes en cada momento.

Segunda.- El presente acuerdo tendrá una vigencia de dos años. Únicamente mediante acuerdo expreso podrá prorrogarse el mismo en todo o en parte."

Tercero: Asimismo se suscribieron acuerdos con FeSMC-UGT y FICA-UGT en fecha 13-3-2.017, y con STC en fecha 28-4-2017.

Cuarto: El día 30-5-2018 la Sección sindical de INDRA remitió escrito a la empresa de CGT requiriéndola para que en el plazo de 15 días proporcionase copias de los acuerdos a los que había llegado con CC.OO y los otros sindicatos.

Quinto: Promovido intento de mediación en el SIMA a instancias de CGT, se extendió acta de desacuerdo el día 19-7-2.018, si bien la empresa manifestó estar en disposición de reunirse con la sección sindical de CGT en INDRA SISTEMAS, S.A para tratar un acuerdo sobre derechos sindicales.

QUINTO

1.-Procede examinar, en primer lugar, si el escrito de formalización del recurso incumple los requisitos establecidos en el artículo 210.2 de la LRJS.

La sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, ha examinado los requisitos del recurso de casación y ha establecido:

"...incumplimiento de sus requisitos formales. En consecuencia, debemos comenzar controlando este aspecto.

Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015), 269/2018 ( rec. 54/2017), 348/2018 de 22 marzo ( rec. 41/2017), 461/2018 de 3 mayo ( rec. 123/2017) y otras muchas.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).

      Puesto que la casación se plantea ante el Tribunal que ocupa un lugar preeminente en el sistema judicial, se requiere la asistencia de Abogado, y el legislador la ha rodeado de diversas exigencias, la tutela judicial no padece cuando se exige su real y escrupuloso cumplimiento ( STEDH 15 septiembre 2016; Trevisanato contra Italia). No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide.

  2. Alcance del artículo 210 LRJS.

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

  3. - En el asunto examinado la recurrente ha denunciado infracción, por aplicación indebida de la jurisprudencia existente en relación con los Convenios extraestatutarios, así como por infracción del artículo 14 y 28 de la Constitución Española, citando como doctrina infringida la contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2004, 14 de julio de 2016, recurso 270/2015 y 5 de noviembre de 2009, recurso 8/2009. Ha examinado la citada doctrina y razonado como se ha infringido aduciendo que la misma no ha sido aplicada por la sentencia recurrida. Por lo tanto, el recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la LRJS, con independencia de cual sea el resultado final del recurso formulado.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por aplicación indebida de la jurisprudencia existente en relación con los Convenios extraestatutarios, así como por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.

En esencia alega que existe un uso fraudulento o abusivo de los pactos extraestatutarios para realizar prácticas contrarias al principio de libertad sindical ya que se reconoce que los Acuerdos Sindicales se firman en desarrollo de una previsión contemplada en el Acuerdo Colectivo firmado en la entidad, Acuerdo firmado en el ámbito de una negociación colectiva en el que CGT no firmó aunque estuviese en las negociaciones y se le excluye de un ámbito en el que tenía derecho a estar. Aduce que se vulnera la doctrina contenida en las sentencias de 29 de enero de 2004 y 14 de julio de 2016, recurso 270/2015.

En segundo lugar alega que se ha aplicado indebidamente la jurisprudencia sobre los pactos extraestatutarios ya que se consiente con la sentencia dictada una situación de absoluta desigualdad en la que parte de los sindicatos existentes en la empresa van a poder ejercer sus actividades sindicales en situación de clara superioridad sobre los sindicatos a los que ni siquiera se informa de la existencia de estos acuerdos.. Lo pactado incide directamente en el derecho a la actividad sindical y la exclusión se produce de forma absolutamente arbitraria.

  1. - Procede el examen de las sentencia s cuya doctrina alega el recurrente que ha sido vulnerada por la sentencia ahora impugnada.

    La sentencia de 29 de enero de 2004 resolvió la cuestión consistente en que, tras suscribirse el III Convenio Colectivo de AENA entre la representación sindical de esta empresa y las secciones sindicales de CCOO, USO y FSAI en el que participó UGT sin suscribirlo, posteriormente se firmó dentro del ámbito de ese Convenio y en desarrollo del mismo un Acuerdo de Derechos Sindicales de AENA de 25 de enero de 2002 que mejora las condiciones sindicales de los firmantes del Convenio, y se hizo sin haber sido convocada dicha Entidad Sindical a pesar de tener en la empresa una representatividad del 25, 59 %. La sentencia razona que se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical por la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión ya que se dan las dos circunstancias exigidas para que se produzca dicha lesión de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora.

    En el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante comisiones con función negociadora, sino ante diversos acuerdos firmados por la empresa con CCOO, con FesMC-UGT y con FICA-UGT, sin que exista un acuerdo firmado por la empresa con una pluralidad de sindicatos sino ante una pluralidad de acuerdos firmados por la empresa con cada uno de los sindicatos y sin que se haya excluido al sindicato recurrente de ningún pacto. Por lo tanto, no se ha producido vulneración de la doctrina establecida en dicha sentencia.

  2. - La sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 270/2015 examina la falta de convocatoria del sindicato CGT a dos reuniones posteriores a la firma de un Acuerdo en ADIF. Se estima la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva. Razonando la sentencia que en el caso no se trata de una comisión reservada a quienes suscribieron el Convenio, de manera que la exclusión del accionante en una labor sindical surgida como consecuencia del Acuerdo, aunque no lo firmase, constituye una lesión de su derecho de libertad sindical, porque tiene derecho a ser convocado a las reuniones correspondientes como miembro del Comité, que es el interlocutor legítimo de la empresa en esas reuniones, incluso si poseen un mero carácter informativo. En al asunto examinado no ha habido falta de convocatoria de la accionante a ninguna reunión ya que, tal y como consta en la sentencia de instancia, tales acuerdos fueron suscritos con la empresa con cada una de las organizaciones sindicales a instancia de las mismas, sin que la empresa efectuara convocatoria alguna, por lo que mal pudo excluir al sindicato recurrente.

    Al ser distinto el supuesto del ahora examinado, no se ha producido vulneración de la doctrina de la Sala, en contra de lo que alega el recurrente.

  3. - La sentencia de 5 de noviembre de 2009, recurso 8/2009, reconoce como integrante del derecho de libertad sindical el derecho a la negociación de un pacto extraestatutario post-convenio con las secciones sindicales de los diferentes sindicatos. Razona que, a pesar de las sucesivas convocatorias a la negociación, una sección sindical solicita aplazamientos y no emite su parecer respecto al pacto en el plazo concedido por la empresa por lo que, en modo alguno, ha lesionado su derecho de libertad sindical impidiéndole participar en las negociaciones del convenio extraestatutario, siendo, por contra, la accionante la que ha venido solicitando aplazamientos y cambios de horario de las negociaciones, lo que ha sido aceptado por la empresa sin que el hecho de que ante el acuerdo alcanzado con las demás secciones sindicales y la falta de respuesta de UGT en el razonable plazo concedido suponga lesión alguna del derecho de libertad sindical.

    En el asunto examinado la empresa en el intento de conciliación en el SIMA manifiesta estar en disposición de reunirse con la sección sindical de CGT en INDRA .SISTEMAS SA, sin que conste que el citado sindicato haya aceptado el ofrecimiento, por lo que, tal y como se establece en la sentencia parcialmente transcrita, recurso 8/2009, al ser el sindicato el que no ha aceptado el ofrecimiento de la empresa no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical.

  4. - Habiendo quedado acreditado que la empresa ha llegado a acuerdos de contenido similar con los sindicatos CCOO, FesMC-UGT y FICA-UGT, -en los que se regulan el procedimiento de uso del crédito horario sindical, el número de delegados sindicales por cada sección, gastos de viaje y medios para la actividad sindical- y en los que se hace constar que el acuerdo no es excluyente de los pactos de similar naturaleza que pudieran alcanzarse con otras representaciones sindicales con presencia en la empresa, habiendo ofrecido la empresa expresamente al sindicato CGT reunirse para tratar un acuerdo sobre derechos sindicales, forzoso es concluir que no se ha vulnerado el derecho del sindicato a la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva. Por consiguiente, ha de rechazarse el motivo del recurso que propugna la nulidad de los acuerdos de derechos sindicales suscritos con los sindicatos antedichos.

SÉPTIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 2017 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de normas del ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate, concretamente por inaplicación de los artículos 14 y 18 de la Constitución Española.

Alega en esencia que, como no conocía que existían los acuerdos, difícilmente podía solicitar a la empresa negociar un acuerdo similar, y, dado que dichos acuerdos suponen ventajas para los sindicatos firmantes, se vulnera el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad. Los acuerdos serían válidos si la empresa hubiera trasladado a todas las secciones sindicales la posibilidad de pactar en similares términos.

  1. - Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar figuren en los Fundamentos de Derecho y de los que la Sala haya podido añadir en virtud del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, sin que pueda tomar en consideración hechos distintos o que no figuren en la forma antedicha.

En el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la iniciativa de suscripción de los acuerdos ha partido de cada una de las organizaciones firmantes, por lo que la empresa no tiene obligación alguna de trasladar a todas las organizaciones sindicales la posibilidad de firmar estos pactos. Pero, a mayor abundamiento, la empresa expresamente ofreció al sindicato CGT el reunirse para tratar un acuerdo sobre derechos sindicales. Todo lo cual conduce a desestimar el recurso formulado concretado en la solicitud de declaración de la nulidad de los pactos suscritos con cada uno de los Sindicatos.

OCTAVO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación formulado por la Letrada Doña Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT, al que se adhirió en el acto del juicio el Letrado de COBAS frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , el 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento número 220/2018, confirmando la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Laura de Gregorio González, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO FESIBAC-CGT, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento número 220/2018, seguido a instancia de la citada recurrente al que se adhirió en el acto del juicio el Letrado de Cobas, frente a INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO COMISIONES OBRERAS -CCOO-, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, SINDICATO STC, SINDICATO COMISIONES DE BASE EN INDRA SISTEMAS SA, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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