ATS, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4813/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4813/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 403/2015 seguido a instancia de D.ª Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D.ª Africa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado de la parte actora lo interpone mediante un escrito en el que se advierte falta de relación precisa y circunstanciada, pues se limita a enumerar una serie de sentencias citadas como contradictorias con la recurrida copiando un párrafo literal de alguna de ellas (se desconoce cuál), para indicar seguidamente qué sentencia selecciona y referirse al criterio que establece. La parte recurrente omite cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos tal y como exige el art. 224.1 a) LRJS e incurre por ello en un incumplimiento determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la misma Ley.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente en casación para la unificación de doctrina tiene la profesión habitual de enfermera y presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia recurrida valora un cuadro residual de trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a la situación de su hija, calificado como trastorno depresivo mayor recurrente, sin síntomas psicóticos ni melancólicos, y decide que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados por la inexistencia de síntomas que limiten la capacidad laboral de la demandante. Esta también padece cervicalgia y lumbalgia crónicas con protrusiones discales y hernia L5-S1, cefaleas y migrañas y fibromialgia.

La parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3442/2002, de 19 de abril (r. 7894/2001), que confirma la de instancia declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Las secuelas padecidas consisten en una depresión mayor recurrente crónica con episodios ansiosos y somatización, además de limitaciones óseas severas.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 24/2018, interpuesto por D.ª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 403/2015 seguido a instancia de D.ª Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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