STSJ Andalucía 2479/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:16221
Número de Recurso982/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2479/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

32 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2479/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 982/20, interpuesto por Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 6 de febrero de 2020, en Autos núm. 644/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estela en reclamación sobre DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE ALBUÑOL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, por la que estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdicción social para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión litigiosa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: DOÑA Estela con D.N.I. NUM000, prestó servicios laborales como maestra para el Ayuntamiento de Albuñol en la Escuela Infantil de la Rábita desde el 1 de Octubre de 2013 a 31 de julio de 2014 en virtud de contrato temporal de obra o servicio para el curso escolar 2013-2014- páginas 47 a 53 del expediente administrativo-.

SEGUNDO

Doña Estela mediante Decretos de Alcaldía de Albuñol de 1 de septiembre de 2014, 1 de septiembre de 2015, 1 de septiembre de 2016, 1 de septiembre de 2017, 29 de agosto de 2018, tras el

correspondiente proceso de selección, fue designada funcionaria interina como maestra de educación infantil para la Escuela Infantil de la Rábita para los cursos escolares 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019. -páginas 70 a 73, 113 a 116, 152 a 156, 202 a 206 y 231 a 235-.

TERCERO

La demandante ejercita acción de despido frente al Ayuntamiento de Albuñol por no haber sido nombrada como maestra para el curso escolar 2019/2020 que tuvo comienzo el pasado 2 de septiembre de 2019, presentando demanda ante este Juzgado frente al referido Ayuntamiento el 30 de septiembre de 2019.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Estela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia en que estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdicción social para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión litigiosa y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia al Ayuntamiento de Albuñol, de las pretensiones en su contra ejercitadas en el escrito de demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora para sostener sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Las razones que aduce la juzgadora aquo estriban en:

"...La demandante Doña Estela ejercita acción de despido frente al Ayuntamiento de Albuñol. Alega que la misma tiene la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, ya que su contratación desde el 1 de Octubre de 2013 se ha ido realizando mediante contratos temporales efectuados en fraude de ley, superando el límite temporal de 3 años previsto para la cobertura de vacantes, y que al no haberle sido facilitado trabajo el 2 de septiembre de 2019, inicio del curso escolar 2019/2020, se ha producido su despido. Solicitando por todo ello que se declare dicho despido improcedente con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

El demandado Ayuntamiento de Albuñol, se opone a la demanda formulada de contrario, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al ostentar la demandante la condición de funcionaria pública. En segundo lugar, alega la demandante la caducidad de la acción de despido ejercitada.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 señala: "Resolviendo el problema aquí suscitado en los términos examinados, ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996, sentábamos doctrina unif‌icada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos. Tras f‌ijar dicha resolución la identidad entre las sentencias entonces contrapuestas -en ambos casos, la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino, mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral; siendo claro que las divergencias que pudieran existir en cuanto a los inicios de las relaciones profesionales de unos y otros no deshacen, en absoluto, dicha identidad. La cual tampoco quiebra por el hecho de que en estos autos se trate de una acción declarativa de la naturaleza laboral del vínculo y del carácter indef‌inido del mismo, y en la sentencia referencial de una acción de despido, pues el problema esencial a resolver en ese proceso de despido era, precisamente, el de determinar si los vínculos de que se trataba eran o no de naturaleza laboral y de carácter indef‌inido.-, argumentaba en su FD 3º que la prestación de servicios se fundamentaba en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, lo que pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores, estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo, concluyendo que: A la vista de lo que se acaba de exponer, dado lo que disponen los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio, 16 de Julio, 19 de Septiembre, 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996, entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma.

En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en STS de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unif‌icada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En

todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"".

En el presente caso, a la vista de la documental obrante en el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento demandado, dada la condición de funcionaria interina de la demandante Doña Estela, no resulta competente el orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del demandante, correspondiendo el enjuiciamiento de la cuestión al orden de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Segundo

Planteamiento del recurso, que ha sido objeto de impugnación por parte del Ayuntamiento de Albuñol.

Al amparo de motivo de letra a) del art. 193 de la LRJS, entiende infringidos los arts. 13 y 14 de la LRJS, en relación con el art. 2, a del mismo texto legal y arts. 1,1 y 8, del ET, con aquella resolución se ha cometido un error in procedendo, al declarar la incompetencia del orden dada la condición de funcionaria interina por sus nombramientos, pudiendo la Sala de lo Social del TSJ analizar con plenitud de jurisdicción todas las pruebas existentes, y en este sentido reseña el primero de los contratos, para obra o servicio determinado, como maestra, denunciando que el mismo era fraudulento, lo que condiciona el resto de los posteriores nombramientos, con independencia del nombre jurídico empleado por la Administración demandada, citando al STSJ de Canarias de 27/9/2007, así como la STS de 22/4/2002 y 20/2/1997, por falta de causalidad del contrato, lo que provoca la declaración de indef‌inición desde el primero de los contratos, que arrastra en consecuencia al resto de nombramientos, ya que las tareas eran permanentes cada año, del centro de educación infantil, siendo la actividad esencial de la empresa, por lo que las posteriores novaciones eran nulas, siendo la jurisdicción social la competente para analizar la cuestión litigiosa de fondo, con lo que la falta de llamamiento en el curso 2019/2020 entrañaría un despido,...

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