STSJ Andalucía 3400/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3400/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha09 Noviembre 2020

ROLLO Nº 2299/20 - L SENTENCIA Nº 3400/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2299/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3400/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Teleperformance España, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 1201/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Federación Provincial de Sevilla de la Confederación General del Trabajo contra Teleperformance España, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/9/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" Primero.- La empresa demandada, tiene por objeto todas aquellas actividades que tengan como f‌inalidad contactar o ser contactados con terceros ya fuera por via telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de la tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación entre otros, de servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back off‌ice, información,promoción, difusión, venta de todo tipo de productos y servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasif‌icación de llamadas, todo ello conforme al Ccol de aplicación Contact Center

Segundo

D. Eulalio, trabajador de la empresa, tenia f‌irmado con la misma un anexo de conf‌idencialidad. El día 9/10/2018 tuvo lugar la celebración de elecciones sindicales, resultando D. Eulalio, nombrado como RLT de la Sección sindical CGT, hecho que fue comunicado a la empresa el dia 10/10/18

Tercero

consta reconocimiento de D. Eulalio, como RLT por CGT, asi como la negativa de acceso a la plataforma alegando razones de seguridad, constando correo electrónico a la misma instando la justif‌icación a dicha medida

Cuarto

consta en autos St de AN de 15/11/18 en relación al acceso a la plataforma de los delegados para facilitar información a los trabajadores

Quinto

D. Eulalio, ha sido objeto de despido disciplinario en fecha 11 de julio de 2018, cuya demandada ha recaído ante el Juzgado Social nº 9

Sexto

en la empresa rige la política de seguridad y escritorios limpios notif‌icada al Comité de empresa y secciones sindicales de la misma, estableciendo un apartado especial en el portal del empleado para que la RLT pueda hacer publicas sus comunicaciones

Séptimo

consta comunicación de que a fecha 17/09/2018 D. Eulalio, ha sido excluido del censo por baja def‌initiva en la empresa, asi como comunicación al Comité de empresa, de 23/11/18 por la que se hace constar tal revocación y el nuevo nombramiento, como RLT por CGT a Encarna ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda la Federación Provincial de Sevilla de la Confederación General del Trabajo por los trámites del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, con la pretensión de que se declare que la prohibición o la limitación de acceso a las plataformas de trabajo al representante legal de los trabajadores de CGT, D. Eulalio, no es ajustada a derecho, con la condena a la empresa al reconocimiento al mismo de su derecho de acceso en idénticas condiciones que el resto de los representantes de los trabajadores. Así mismo se interesa el abono de una indemnización de 6.251 € por los daños y perjuicios derivados de tal vulneración.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria íntegramente la pretensión, se alza en suplicación TELEPERFORMANCE S.A. articulando su recurso en cuatro motivos, dos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del hecho probado quinto, cuya redacción actual es la siguiente:

"D. Eulalio, ha sido objeto de despido disciplinario en fecha 11 de julio de 2018, cuya demandada ha recaído ante el Juzgado Social nº 9".

Solicita el recurrente el ref‌lejo de algunos extractos de la sentencia en la que se decidió el despido del trabajador, y obrando la misma en autos a los folios 131 a 139, habrá de darse íntegramente por reproducida, toda vez que la constancia de solo párrafos aislados y descontextualizados puede conducir a errores interpretativos.

TERCERO

El segundo motivo de revisión fáctica interesa la modif‌icación del hecho probado sexto, para que presente el tenor literal siguiente (en letra negrita lo añadido o modif‌icado) :

" En la empresa rige la política de seguridad y escritorios limpios notif‌icada al Comité de empresa y secciones sindicales de la misma, estableciendo un apartado especial en el portal del empleado para que la RLT pueda hacer públicas sus comunicaciones.

Dicha documentación se podrá entregar en las áreas de descanso y en las entradas y salidas de la plataforma, así como el resto de las instalaciones del centro.

Así mismo, los trabajadores disponen de diferentes tablones de anuncio perfectamente visibles donde pueden difundir dicha información, así como depositándola en la zona de descanso.

Cabe añadir que se ha diseñado un apartado especial en el portal del empleado para que la representación legal de los trabajadores pueda hacer públicas sus comunicaciones mediante un apartado denominado > ".

A los folios 63 a 75 de las actuaciones obran comunicaciones de la empresa al comité de empresa y a las secciones sindicales poniendo en su conocimiento dichas medidas. Se admite.

CUARTO

El primero de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 128.1 de la Constitución Española en correlación con los Arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y 8.1 c) del mismo cuerpo legal.

El actor consideró que le fue vulnerado su derecho a la tutela de la libertad sindical, por la negativa de la empresa a reconocerle su condición de representante legal de los trabajadores en toda su plenitud, vulneración que ha estimado producida la sentencia impugnada. La empresa niega la violación de Derecho Fundamental alguno, alegando que, en todo caso, el diferente trato se ampara en una justif‌icación razonable.

Resulta conveniente recodar los hechos más relevantes que centran el núcleo del debate. El día 9/10/2018 tuvo lugar la celebración de elecciones sindicales, resultando D. Eulalio, nombrado como representante legal de los trabajadores de la Sección sindical CGT, hecho que fue comunicado a la empresa el día 10/10/18. El actor había sido despedido el 11-7-2018, hallándose su despido impugnado en sede judicial.

El 17/09/2018 D. Eulalio fue excluido del censo por baja def‌initiva en la empresa, siendo comunicada al Comité de empresa, el 23/11/18 tal revocación así como el nuevo nombramiento como representante legal de los trabajadores por CGT a Encarna .

En la empresa rige la política de seguridad y escritorios limpios notif‌icada al Comité de empresa y secciones sindicales de la misma, estableciendo un apartado especial en el portal del empleado para que el representante legal de los trabajadores pueda hacer públicas sus comunicaciones.

El sindicato actor denuncia que a D. Eulalio se le han limitado las zonas de acceso, alegando de contrario la empleadora que su actuación se debe al despido disciplinario operado y que ocasionó su baja en la empresa. En dicho momento la empresa desconocía si el trabajador estaba af‌iliado o tenía voluntad de presentarse a las elecciones, teniendo conocimiento de tal circunstancia el 10/10/18.

Pero a pesar de su exclusión como representante legal de los trabajadores (17-9-2018), de hecho, la demandada le permitió ejercer como tal, al entender que tal condición era un derecho y garantía de los trabajadores, manteniendo al Sr. Eulalio en la condición de representante legal de los mismos, y permitiéndole su acceso a las zonas comunes, pero no el acceso a la plataforma. La parte actora entiende que al tratarse, desde su perspectiva, de un despido nulo, el vínculo con la empresa se mantiene vivo hasta que recaiga sentencia f‌irme, y por ello todas las facultades que le conf‌iere su condición de representante legal de los trabajadores deben serle reconocidas sin limitación alguna.

Partimos puyes de que la realidad de la limitación discutida en esta litis es una cuestión pacíf‌ica, debatiéndose exclusivamente la justif‌icación de la negativa al acceso a la plataforma, que es la concreta facultad reclamada.

Tal negativa la empresa la funda en lo dispuesto en el art 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual " serán electores todos los trabajadores de la empresa ", situación en la que no se encontraba el Sr. Eulalio, dado que en el momento en que se presenta y es elegido representante legal de los trabajadores, ya no era trabajador en activo de la empresa. Pero a pesar de ello, se permite que actúe como tal, salvo en lo relativo al acceso a la plataforma, y ello alegando razones de conf‌idencialidad, y sobre la base de entender que el hecho de no tener posibilitado dicho acceso no le priva del correcto desenvolvimiento de la actividad sindical, para...

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