ATS, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1249/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1249/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 1201/2018 seguido a instancia de la Federación Provincial de Sindicatos de la Confederación del Trabajo contra Teleperformance España SA y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Teleperformance España SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrado D.ª Isabel Melgarejo Ortuño en nombre y representación de Teleperformance España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de noviembre de 2020 (Rec. 2299/2020), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por la Federación Provincial de Sevilla de la CGT por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, solicitando se declarara que la prohibición o limitación de acceso a las plataformas de trabajo al representante legal de los trabajadores de CGT no es ajustada a derecho, con condena a la empresa al reconocimiento al mismo de su derecho de acceso en idénticas condiciones que el resto de los representantes de los trabajadores y una indemnización de 6.251 euros por daños y perjuicios.

Consta probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el actor fue nombrado representante legal de los trabajadores de la sección sindical de CGT, lo que se comunicó a la empresa el 10 de octubre de 2018, habiendo sido despedido el 11 de julio de 2018, hallándose su despido impugnado en sede judicial, siendo excluido el 17 de septiembre de 2018 del censo por baja definitiva en la empresa, siendo comunicada la revocación al comité de empresa y el nombramiento de nuevo representante de CGT. En la empresa rige política de seguridad y escritorios limpios, notificada al comité de empresa y secciones sindicales, estableciendo un apartado especial en el portal del empleado para que el representante legal de los trabajadores pudiera hacer públicas sus comunicaciones. La empresa tuvo conocimiento de que el trabajador tenía voluntad de presentarse a las elecciones el 10 de octubre de 2018. A pesar de la exclusión como representante legal de los trabajadores del actor el 17 de septiembre de 2018, la empresa le permitió ejercer como tal, manteniendo dicha condición y permitiéndole el acceso a las zonas comunes pero no el acceso a la plataforma.

Argumenta la Sala que aunque el trabajador fue despedido y por lo tanto no pertenece a la empresa, ésta le permitió que pudiera ejercer como representante legal de los trabajadores, por lo que otorgándole dicha condición, no existe razón para que se le limite el acceso a la plataforma, debiendo tener los mismos derechos que el resto de representantes, máxime cuando por SAN de 15 de noviembre de 2018, se consideró que los protocolos de seguridad creados para garantizar las obligaciones de confidencialidad con los datos personales de clientes y usuarios del servicio, que se invoca como justificación de la limitación, no constituye una facultad absoluta ni puede invadir derechos legítimos de los representantes legales de los trabajadores. En definitiva, considera que las razones de confidencialidad que esgrime la empresa para justificar el trato diverso, no es relevante, debiendo considerarse su conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical. Respecto de la indemnización, considera adecuada la fijada conforme a la LISOS por la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la limitación de la empresa no supone vulneración del derecho a la libertad sindical.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Rec. 1839/2009), que confirmó la sentencia de suplicación que a su vez había confirmado la sentencia de instancia que desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste.

Consta en dicha sentencia que el sindicato solicitó acceso al lugar de trabajo dentro del horario de trabajo para repartir información y recaudar cuotas en la cafetería del centro, negando la empresa el acceso, por coincidir con la jornada laboral, y aunque la cafetería no es un lugar donde se desarrolla actividad laboral propiamente, el acceso a la misma exige pasar por donde hay trabajadores prestando servicios, por lo que podría perturbarse el normal desarrollo de la actividad de la empresa. En la empresa hay tablones de anuncio de la representación sindical en el zaguán a la entrada del lugar de trabajo, mientras que la cafetería está situada en el interior del local, debiéndose pasar para llegar a ella por el área de trabajo, consistente en una plataforma y pasillos en los que se encuentran trabajadores prestando servicios.

No entra a conocer la Sala 4ª del Tribunal Supremo la cuestión relativa a si la práctica empresarial consistente en no facilitar al sindicato actor en una determina fecha el acceso a dependencias de un centro de trabajo ha supuesto vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho de actividad de representación y defensa de los trabajadores, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, ya que no existe identidad en relación con el acceso al centro de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste no entra a conocer de la cuestión de fondo, relativa a si la práctica empresarial consistente en no facilitar al sindicato actor en una determinada fecha el acceso a dependencias del centro de trabajo ha supuesto vulneración del derecho a la libertad sindical, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, por lo que no existe doctrina que unificar, máxime cuando la cuestión que se sometía en la sentencia de contraste a la consideración de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la planteada y resuelta en la sentencia recurrida, en que se alegaba vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho de información, mientras que en la sentencia de contraste la vulneración del derecho tenía que ver con el derecho de representación en la empresa y defensa de los trabajadores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso una sentencia para indicar cómo debe apreciarse la contradicción en infracciones procesales, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado D.ª Isabel Melgarejo Ortuño, en nombre y representación de Teleperformance España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2299/2020, interpuesto por Teleperformance España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 1201/2018 seguido a instancia de la Federación Provincial de Sindicatos de la Confederación del Trabajo contra Teleperformance España SA y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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