STSJ Andalucía 2133/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
Número de resolución2133/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2133/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 309/2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 18 de Noviembre de 2019, en Autos núm. 780/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesus Miguel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por DON Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, más las mejoras y revalorizaciones legales y, en consecuencia, condeno a la Seguridad Social a que haga efectivo el pago de la mencionada prestación".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Jesus Miguel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1971, af‌iliado a la Seguridad Social NASS NUM002, Régimen General, profesión trabajador obras estructuras, inicia en fecha 10-7- 2015 un proceso de IT por enfermedad común, habiéndose acordado por el INSS previo dictamen EVI de 10-1-2017 iniciar expediente de incapacidad permanente.

  1. - Tramitado expediente de Incapacidad permanente se dicta resolución de fecha 6-7-2017 denegando su solicitud de prestación de incapacidad permanente por no estar al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social de acuerdo con el art. 47 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, detallando los períodos pendientes de pago en el RETA e indicando que la prestación que se deniega se le podrá reconocer si ingresa en la TGSS las cantidades que tiene pendientes. ( se da íntegramente por reproducida).

  2. - Interpuesta reclamación previa se desestima por resolución de fecha8-8-2017 al amparo del art. 47 TRLGSS, e indicando que en su caso no cubría, con cotizaciones exclusivas del Régimen General, la carencia de la IT precedente al expediente de IP que se tramita, teniendo que tomarse para llegar a la carencia mínima cotizaciones del RETA. Por lo tanto, para resolver el expediente de IP puesto que han sido necesarias cotizaciones al RETA es necesario el requisito de estar al corriente que f‌ija el art. 47 TRLGSS( se da íntegramente por reproducida).

  3. - Se da íntegramente por reproducido el informe de cotización obrante en autos así como los periodos impagados en el RETA, ambos obrantes en el ramo de prueba de la demandada.

  4. - La base reguladora no fue controvertida y se f‌ijó en 816,38 euros.

  5. - el actor presenta como cuadro clínico residual: EPOC severo. Oxigenoterapia. Econdroma de pared torácica. Epilepsia con crisis tónicoclónicas generalizadas de inicio focal criptogénica desde hace 25 años.

    Limitaciones orgánicas y o funcionales: Limitado para esfuerzos leves por EPOC severo. Oxigenoterapia durante 18 horas/día. AR: sibilantes generalizados. Sin crisis epilépticas en los últimos tres meses. Sin complicaciones postquirúrgicas del encondroma.

  6. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada por la que se revoca la sentencia de Instancia, acuerda: " que con libertad de criterio, por la Magistrada a quo se dicte sentencia resolviendo las pretensiones esgrimidas en relación con el grado de incapacidad permanente solicitado."

  7. - La parte demandada pretende f‌ijar una nueva base reguladora excluyendo de dicha base reguladora las cotizaciones prestadas al RETA, y la f‌ija en 229,45 euros.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modif‌icación del ordinal quinto de los hechos declarados probados, con base en los folios 27, 33, 105,155 y 156 de las

actuaciones, proponiendo la siguiente redacción:

"QUINTO.-La base reguladora para resolver el expediente de incapacidad permanente fue igualmente calculada con las cotizaciones al Régimen General y al RETA, en la no controvertida cantidad de 816,36 € (folio 33). La hoja de cálculo con cargo exclusivo al Régimen General excluyendo las cotizaciones realizadas al Régimen de Autónomos y la integración de lagunas durante el alta en el RETA obra al folio 156 de autos es cuantif‌icada por el INSS en 229,45 € (folio 156)".

La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002...

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