STS 94/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha26 Enero 2021

CASACION núm.: 8/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 94/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, representado y asistido por el letrado D. Javier Soto Hevia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2019, dictada en autos número 17/2019, en virtud de demanda formulada por el Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, frente la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, representado y asistido por el letrado D. Noé Gutiérrez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"con estimación de la presente demanda, venga a declarar (condenando igualmente a la citada entidad a estar y pasar por las declaraciones correspondientes a los efectos oportunos) lo siguiente en interés conjunto del personal referenciado:

  1. Que FGV, mediante su decisión empresarial de carácter colectivo plasmada en el AVISO del ÁREA DE GESTIÓN DE PERSONAS, de 27 de mayo de 2019, habría incumplido una CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA de su personal, debiendo dejarse sin efecto la misma y mantenerse el régimen jurídico que viene rigiendo en la entidad en relación con el Complemento de IT de su personal.

  2. Tanto si se estimara el anterior pedimento, como si se rechazara el mismo (considerando la inexistencia de error en este sentido por parte de FGV con arreglo a lo establecido en el cuerpo de este escrito), que no habría lugar a la regularización económica de dicho Complemento de IT contenida en el meritado AVISOS de 27 de . mayo de -2019, debiendo abonarse a "los trabajadores de la empresa, con los intereses legales pertinentes* aquéllas cantidades que, en la fecha actual, hubieran sido detraídas de sus retribuciones por este motivo.

  3. Que en cualquier caso, no habría lugar a la regularización económica de dicho Complemento de IT contenida en el AVISO, de 27 de mayo' de 2019, en relación con aquellos procesos de IT que se hubieran iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor (17 de julio de 2018) del Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, ello al margen de la fecha de finalización de los mismos.

  4. Que en virtud, de todo lo anterior, se debe proceder a ABONAR DE MANERA EFECTIVA LAS. CANTIDADES DESCONTADAS DE SUS RETRIBUCIONES POR ESTE MOTIVO A LOS CONCRETOS TRABAJADORES QUE SE RELACIONAN EN ESTE ESCRITO (no siendo posible en el momento actual ofrecer la' cuantificación de tales sumas -la cual se realizará ulteriormente en cuanto se disponga de dicha información-), debiendo adicionarse a las mismas el interés legal correspondiente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta, tramitada con el nº. 17/2019 por SINDICATO FERROVIARIO - INTERSINDICAL VALENCIANA (Secretario General Roberto) contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y absolvemos libremente a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El art 10 del X CC Interprovincial de FGV establecía que a partir del 1.1.20 FGV complementará las prestaciones que se perciban en IT (tanto comunes como profesionales) hasta el 100% de la base de cotización correspondiente a la legalidad vigente, desde el 1º día de la baja.- (se señalaban los porcentajes que iban desde ningún abonó por la SS hasta los 15 primeros días, en los que FGV cubría el 100%, hasta mas de 24 días en que la SS cubría el 75% y FGV el resto, ósea, el 25%. En el XI CC FGV, su art 10 se mantuvo el texto, con una deducción diaria por cada día natural en IT por Contingencias comunes: (21 Euros/mes para 2008 y 52 para 2009, el objetivo era la contención del absentismo laboral. La aprobación del RDL 20/2012, derivado de la situación de crisis económica, motivó que se alterase dicha situación dando lugar al DL del Consell de 6/2012 de 28 de septiembre, en su desarrollo, en cuyo art. 6 se estableció para los empleados públicos valencianos que en caso de baja por Contingencias Comunes, hasta el 3 día se pagaría el 50%, del 4 al 20 el 75%, y solo a partir del vigésimo segundo, el 100%, y para las C Profesionales sería el 100%. Ello para las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la IT.

El mismo art 6 se modificó por la Ley 5/2013, en su art. 172 de medidas Fiscales, gestión administrativa y financiera, para ampliar los supuestos de C Comunes que fueran a tener el mismo trato que las profesionales: Tras ella se dicta Orden 1272014 de Consellería de Hacienda sobre criterios de aplicación de la mejora voluntaria, en cuya DA Única, excluye, de las retribuciones percibidas el mes anterior: los atrasos gratificaciones e indemnizaciones, productividad variable, pagas extras y complemento compensatorio del c. específico.

Ley 6/2013 de presupuestos de la GV para 2014 estableció la forma de calcular el complemento retributivo "sobre las retribuciones que se vengan produciendo en el mes anterior al de causarse la baja, estableciendo las mismas exclusiones anteriores.

SEGUNDO.- El 1.1.2018 entra en vigor la Ley 22/2017 de presupuestos de la GV para 2018, en cuya Disposición Final 20ª que establece el calculo de la prestación por IT, señala que el calculo del complemento a que se refiere el art. 6 del DL 6/12, se soportara sobre las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior a la IT, excluidos los mismos conceptos antes señalados.

La entidad Ferrocarriles de la Generalitat valenciana siguió aplicando el régimen del art 6/2012 hasta que por el Área de Gestión de Personas de FGV, se estableció el siguiente AVISO:

"Según las previsiones del Decreto Ley 3/2018, de 13 de Julio del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017 de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, se va a proceder a normalizar el abono del complemento que aplica FGV a los trabajadores y trabajadoras en situación de IT, que según la citada norma ha de ser el necesario para alcanzar el 100% de las retribuciones fijas del mes en que se inicia la baja, desde el primer día de ésta.

Para los agentes afectados, la nómina de mayo del 2019 ya recogerá éstos complementos en la cuantía correcta, según la citada norma legal.

Respecto a la regularización económica del complemento de las bajas existentes entre el 17 de julio del 2018 (fecha en que entró en vigor la regulación) y abril del 2019, se realizará en la nómina del próximo mes de junio. Como quiera que tal regularización dará como resultado tanto débitos a favor de algunas personas como casos en los que se habrán abonado cantidades superiores a las correspondientes que deberán ser devueltas, en la citada nómina de junio se pagarán efectivamente los saldos a favor de los agentes pero, respecto a los descuentos de abonos indebidos, antes de aplicarlos se contactará con los afectados para establecer la forma de hacerlo, según la cuantía.

TERCERO.- Resulta acreditado, por no discutido, que en el ámbito de la entidad FGV los trabajadores tienen numerosas retribuciones variables, por razón del servicio prestado, que son parte sustancial de sus retribuciones.

CUARTO.- Que la fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 3/2018 del Consell de la GV fue la de 17 de Julio del 2018, sin que conste que entre tal fecha y la de mayo del 2019 en que se procedió a la adecuación de dicha norma a la situación de las bajas por IT, se llevase a cabo, por parte de FGV, procedimiento reglamentario alguno del modo en que debería efectuarse dicha aplicación.

QUINTO.- Consta acreditado que los Sindicatos conocían la existencia del DL 3/2018, así como el incumplimiento por parte de la empresa en su inmediata aplicación. Asimismo se acredita, que, en ejecución del contenido del Aviso de 27 de mayo del 2019 la empresa se ha comunicado con cada uno de los trabajadores afectados por los abonos indebidos, a los efectos de determinar la cuantía y la forma de efectuar la deducción de lo indebidamente cobrado".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, en el que se alega los siguientes motivos: "ÚNICO.- El apartado b) del artículo 207 LRJS establece que El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: (...) e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso fue impugnado por el letrado D. Noé Gutiérrez González, en representación de la Entidad Pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2019, Rec. 17/2019 que desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por el citado sindicato contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV).

  1. - Una mejor comprensión del recurso y de la respuesta que deba dar esta Sala puede resultar de la concreción de determinados aspectos de las circunstancias fácticas que se dan cita en el caso y que han sido transcritas en los antecedentes de esta resolución. En cumplimiento de convenios colectivos de empresa, en el ámbito de la misma, se venía complementado la percepción de Incapacidad Temporal por parte de la entidad demandada. Tal forma de proceder se vio modificada por la entrada en vigor de diversas normas que intentaban hacer frente a la crisis económica de principios de la década. En concreto, el Decreto-Ley del Consell de la Generalitat Valenciana 6/2012, de 28 de septiembre que estableció unos determinados importes para complementar las percepciones de IT para los empleados públicos valencianos según derivase la baja de contingencias comunes o profesionales. Tal regulación fue modificada por la Ley 5/2013 ampliando los supuestos de contingencias comunes para que tuvieran el mismo trato que las profesionales. La Ley 6/2013 de presupuestos de la GV para 2014 estableció la forma de calcular el aludido complemento retributivo sobre las retribuciones que vinieran percibiéndose el mes anterior a la baja.

    El 1 de enero de 2018 entró en vigor la Ley 22/2017 de presupuestos de la GV para 2018, en cuya Disposición Final 20ª se estableció el calculo de la prestación por IT, estableciéndose que el cálculo del complemento a que se refiere el artículo 6 del DL 6/12, se soportara sobre las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior a la IT, excluidos los mismos conceptos antes señalados. Normativa que se vio, definitivamente afectada, por el DL 3/2018 del Consell de la Generalitat Valenciana que entró en vigor el 17 de julio de 2018. Sin embargo, la entidad demandada siguió aplicando el régimen del RDL 6/2012 hasta que por el Área de Gestión de Personas de FGV, se estableció el 27 de Mayo de 2019 un aviso general en el que se dio cuenta de la aplicación de la nueva norma y de las consiguientes regularizaciones y atrasos.

  2. - En la demanda se pretendía que se declarase que el mencionado aviso de la entidad demandada habría incumplido una condición más beneficiosa solicitando se dejase sin efecto aquel aviso y se mantuviese la aplicación que venía haciendo la demandada de las normas anteriores como condición más beneficiosa en relación al complemento de IT, siendo la regularización efectuada por la empresa nula.

SEGUNDO

1.- El sindicato recurrente ha formalizado su recurso de casación en un único motivo en el que, al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia infracción de los artículos 1895 y 1901 del Código Civil. Aunque la construcción del recurso resulta bastante compleja, en síntesis, la recurrente estima que, por un lado, existe una condición más beneficiosa consistente en el derecho de los trabajadores de la empresa a que se les siga complementando el abono de la situación de IT en las condiciones que regían antes de la aplicación por la empresa de la nueva normativa derivada de la Ley 22/2017; y, por otro, en reputar ilegal la práctica de la empresa consistente en regularizar las situaciones producidas entre la entrada en vigor de la nueva norma y su aplicación por parte de la demandada. Y, en relación a ello, entiende que se ha infringido el artículo 1895 CC puesto que la sentencia recurrida, al apreciar que la tardanza en dar cumplimiento a lo previsto en la referida norma, no se debió a un error porque no se dan los requisitos para su existencia y lo que es más importante, no estamos en presencia de una obligación de devolución de lo indebidamente cobrado según el referido precepto del Código Civil. Además, según el artículo 1901 CC no puede presumirse, en el supuesto examinado el error que pudiera fundamentar la aludida regularización.

  1. - La decisión sobre el fondo del asunto requiere, en primer lugar, que la Sala recuerde, una vez más, su consolidada doctrina sobre el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa. A tal efecto, hemos dicho que: "La Condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b) Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c) Reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral" (así, entre tantas, SSTS de 4 de marzo de 2013 -rec. 4/12-; de 16 de septiembre de 2015 -rec. 330/14; de 21 de abril de 2016 -rcud 2626/14-; de 12 de julio de 2016 -rec. 109/15- y de 19 de julio de 2016 -rec. 251/15-).

  2. - La aplicación al caso de la expuesta doctrina refuerza la tesis de la sentencia recurrida conforme a la cual no estamos en presencia de una condición más beneficiosa. En efecto, no consta probada voluntad empresarial alguna -ni expresa ni implícita- de mantener el beneficio en favor de los trabajadores derivado de la legislación anterior. Tampoco puede deducirse tal voluntad del retraso de diez meses en aplicar la nueva normativa. Y, aunque como dice la sentencia recurrida, tal retraso no puede derivarse de un error y la percepción de los trabajadores fue de buena fe, de ambas circunstancias no puede colegirse la existencia de una voluntad empresarial de incorporar al núcleo de derechos y obligaciones contractuales tal condición relativa al complemento de las precepciones de IT.

Ha de rechazarse, igualmente la posible condición mas beneficiosa, cuando la misma se oponga a una disposición legal de cualquier orden normativo, incluido - por supuesto y muy singularmente- el presupuestario, pero siempre que la misma ostente la cualidad de Derecho necesario y por ello no sea susceptible de ser alterada ni por la negociación colectiva ni por la individual; condición que hay que predicar de la normativa en cuestión dictada por normas de carácter presupuestario cuya finalidad confesada no es otra que la reducción de gasto y el necesario equilibrio presupuestario de la administración autonómica y de las empresas públicas, especialmente, las financiadas con fondos públicos.

CUARTO

1.- Cuestiona la recurrente que la empresa pudiera regularizar las situaciones ocurridas entre la entrada en vigor de la norma - el DL 3/2018 del Consell de la Generalitat Valenciana- y la fecha de su efectiva aplicación por parte de la empresa, alegando que no existió error que pudiera hacer nacer la obligación de restitución.

Nos hallamos ante una actuación de la empresa, consistente en abonar un complemento con arreglo a una fórmula legal ya derogada y sustituida por otra, por mandato legal imperativo, de la que no pueden derivarse derechos para los trabajadores. La actuación contraria a ese nuevo mandato legal no genera el derecho de éstos a percibir el complemento en una forma ya proscrita por el ordenamiento jurídico. Dicho esto, tal como expresamos en nuestra STS de 12 de noviembre de 2014, Rec. 107/2013, ninguna duda puede caber sobre la obligación de los trabajadores de devolver lo indebidamente percibido. Estamos, por tanto, en presencia de una prohibición legal dirigida al sector público, por lo que difícilmente puede reconocerse cualquier margen de discrecionalidad en el reconocimiento de beneficios laborales no acordes con lo que dispone la norma aplicada. No estamos, por tanto, ante el supuesto examinado en la STS de 18 de enero de 2012, Rcud. 610/2011, en el que no concurría la incontrovertibilidad de la deuda, supuestos en los que no podría producirse detracción de cantidades alguna por parte de la empresa. Como puso de relieve la referida sentencia, las detracciones pueden efectuarse por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos del artículo 1196 CC, pues no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda sea vencida, liquida y exigible.

Por consiguiente, siendo la deuda líquida y exigible parece indudable la posibilidad de la compensación a efectuar el momento en que la empresa deviene, a su vez, deudora de una obligación dineraria con el pago del salario mensual, cuando el descuento, como en este caso, no se presenta como excesivo y no permite intuir que su porcentaje genere una carga insoportable ni que la empresa se haya negado a solventar de modo más flexible la devolución, había cuenta de que consta en la recurrida que por la empresa se procedió a contactar con cada uno de los trabajadores afectados a fin de comunicarles las cantidades satisfechas de forma indebida, y pactar la manera de satisfacerlas en cuantías mensuales entre 150 y 250 euros al mes, cantidades que la propia sentencia de instancia califica de razonables y sobre las que no se ha acreditado lo contrario.

  1. - Lo expuesto determina que no se han producido las infracciones normativas denunciadas en el recurso, lo que aboca, en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, a su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, representado y asistido por el letrado D. Javier Soto Hevia.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2019, dictada en autos número 17/2019, en virtud de demanda formulada por el Sindicato Ferroviario - Intersindical Valenciana de Valencia, frente la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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