STSJ Extremadura 476/2020, 30 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social |
Número de resolución | 476/2020 |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00476/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico: Equipo/usuario: MRG
NIG: 10037 44 4 2020 0000073
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000044 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente: Angelica
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Recurridos: GEXBROK MEDICION, S.L., GRUPO GEFISCAL ASESORIAS Y CONSULTORIAS, S.L., Araceli
Abogado/a: NURIA ALAMILLO JIMENEZ, MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 476/2020
En CÁCERES, a treinta de noviembre de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 434/2020, interpuesto por el Letrado D. José Luis Pascual Suárez, en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia número 155/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento sobre DESPIDO DISCIPLINARIO nº 44/2020 seguido a instancia de la recurrente así como de Dª Araceli, parte representada por la Letrada Dª Pilar Mastro Amigo, contra las entidades GRUPO GEFISCAL ASESORÍA & CONSULTORÍA S.L. y GEXBROK MEDICIÓN S.L., ambas representadas por la Letrada Dª Nuria Alamillo Jiménez; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Angelica y Dª Araceli presentaron demanda contra las entidades GRUPO GEFISCAL ASESORÍA & CONSULTORÍA S.L. y GEXBROK MEDICIÓN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2020 de fecha 7 de septiembre de 2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Las demandantes en el presente procedimiento Araceli y Angelica, venían desempeñando sus servicios para la empresa GEXBOX MEDIACIÓN SL, GRUPO GEFISCAL ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS SL, en la localidad de Cáceres desde el día 5 de septiembre de 2016 realizando aquella las funciones de categoría profesional de auxiliar administrativo con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 1283, 34 euros y esta desde el 13 de septiembre de 2013 como responsable de oficina con unas retribuciones brutas incluida la prorrata de 1. 418, 28 euros mensuales. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresa que obra unido. SEGUNDO: Araceli estuvo de baja maternal hasta el 24 de junio de 2019 y se reincorporó a la empresa el 5 de agosto de 2019 en otro puesto. TERCERO: A raíz de las sospechas del superior de Araceli que la veía hablar por el teléfono en voz muy baja y varias veces durante la jornada, la responsable de recursos humanos principió una investigación en octubre de 2019 que concluyó el día 25 de noviembre de 2019, en el que presentó sus conclusiones a la empresa. Esta incoó expediente disciplinario a las actoras el 10 de diciembre de 2019, luego de la oportuna contradicción, lo concluyó con sus respectivos despidos disciplinarios el día 19 de diciembre de 2019. CUARTO: Se tienen aquí por reproducidas las cartas de despido respectivas. QUINTO: En los veinte días laborables de septiembre de 2019 que se investigaron por la empresa, las actoras hablaron entre sí por el conducto del teléfono fijo de la empresa, durante 11 horas y 47 minutos, cruzando diariamente entre siete y ocho llamadas. En seis días, la duración de cada llamada excede de cincuenta minutos. En los veintiún días laborables de octubre, hablaron 14 horas y 45 minutos, hablando 56 minutos el día 31 de octubre, 69 minutos el 29 de octubre y 62 minutos el 28 de octubre. Hasta el día 21 de noviembre, hablaron entre ellas en horario de trabajo durante 4 horas. Se tienen aquí por reproducidos los demás detalles que refieren las cartas de despido y acontecieron tal y cual se refleja en ellas. SEXTO: La empresa tiene prohibido a sus trabajadores usar los medios profesionales para fines privados y tiene advertidos a aquellos personalmente sobre la posibilidad de supervisión de su labor a fin de controlar la efectiva virtualidad de su designio. Los empleados tampoco pueden usar en horario de trabajo sus teléfonos particulares. SÉPTIMO: Presentadas papeletas de conciliación ante la UMAC los actos resultan sin avenencia. OCTAVO: Angelica era presidenta del comité de empresa al tiempo de su despido."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO las demandas interpuestas por Araceli y Angelica contra GEXBOX MEDIACIÓN SL, GRUPO GEFISCAL ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS SL, MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las empresas de los pedimentos que contra ellas se formulan por entender procedentes los despidos efectuados, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelica y Dª Araceli, interponiéndolo posteriormente la primera de ellas, y desistiendo la segunda. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 44/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de octubre de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Una de las trabajadoras cuyos despidos han sido declarados procedentes, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para dar nueva redacción al tercero, al cuarto y al quinto y añadir uno nuevo que sería el noveno.
No puede accederse a la revisión de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida porque mediante ellas pretende la recurrente añadir parte del contenido de la...
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