STSJ Galicia 4742/2020, 23 de Noviembre de 2020

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2020:6869
Número de Recurso1520/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4742/2020
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0002887

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001520 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Aurora

ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001520 /2020, formalizado por la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2019, seguidos a instancia de Aurora frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurora presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

La actora, doña Aurora, provista del DNI NUM000, en virtud de sentencia f‌irme presta servicios f‌ijos-discontinuos para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en calidad de personal laboral indef‌inido no f‌ijo para la impartición de cursos de lengua gallega preparatorios para la obtención del certif‌icado Celga, conforme a la categoría de titulada superior lingüista (40) del grupo I.

SEGUNDO

El artículo 24.5 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia prescribe que procederá declarar de of‌icio o a instancia de parte en esta situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad al personal laboral f‌ijo cuando esté en servicio activo en la Xunta de Galicia en otra categoría, cuerpo o escala, a no ser que obtuviesen la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y non les corresponda quedar en otra situación. El excedente voluntario por incompatibilidad puede solicitar el reingreso en cualquier momento. Este reingreso podrá efectuarse por adscripción temporal a un puesto de su categoría condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para su desempeño. El excedente voluntario por incompatibilidades que cese en otro puesto deberá solicitar su reingreso en el plazo máximo de 30 días hábiles desde dicho cese. De no hacerlo así, quedaría en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

TERCERO

El 29 de marzo de 2019 la actora causó baja tras concluir el curso Celga para el que había sido convocada por un coef‌iciente de jornada del 50 %.

CUARTO

Tras ser llamada procedente de las listas de sustitución del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, el 1 de abril de 2019 la actora comenzó a trabajar en un instituto dependiente de la Consellería de Educación.

QUINTO

El 2 de abril de 2019 la actora solicitó pasar a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, por prestar servicios como profesora sustituta de enseñanza secundaria, que le fue denegado por Resolución de la Consellería de Facenda notif‌icada el 25 de abril, dando lugar a la interposición de demanda en fecha 14 de junio de este año. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Estimar la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Aurora contra la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, reconociendo el derecho a la actora a pasar, desde su solicitud de 2 de abril de 2019, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad a la demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/03/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre reconocimiento de derecho-excedencia voluntaria por incompatibilidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, alegando infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S., por aplicación incorrecta del art. 24.5 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia recurre la sentencia al entender que la actora no tiene derecho a la excedencia voluntaria que le concede la sentencia recurrida, puesto que no ostenta la condición de personal laboral f‌ijo de la Xunta.

TERCERO

Pues bien, como se dice en la reciente STSJ Galicia de 25-6-20 ( rec nº 6021/2019), " esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones que el derecho a la excedencia aunque estuviese prevista en su tenor literal para el personal f‌ijo, resulta aplicable asimismo al caso del personal temporal ( también al indef‌inido no f‌ijo en cuanto es personal laboral temporal). Así, en la STSJ de Galicia de 2 de marzo de 2020

(R. 3780/2019Jurisprudencia citada a favorSTSJ, Galicia, Sala 4ª, Sección: 1 ª, 02/03/2020 (rec. 3780/2019 )Excedencia voluntaria), con cita en la STSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019 (R. 3441/2018Jurisprudencia citada a favorSTSJ, Galicia, Sala 4ª, Sección: 1 ª, 15/02/2019 (rec. 3441/2018 )Excedencia voluntaria), en un caso de personal laboral de la Xunta de Galicia. También en un caso de una excedencia en interés particular de personal laboral de la Xunta de Galicia en sentencia de 14 de octubre de 2015 (R. 2882/2014Jurisprudencia citada a favorSTSJ, Galicia, Sala 4ª, Sección: 1 ª, 14/10/2015 (rec. 2882/2014 )Excedencia voluntaria). Se dice en el recurso que la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador temporal, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador f‌ijo excedente únicamente "un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho que puede otorgarse al trabajador no puede concederse al temporal, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 46 (08/03/2019), pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El argumento de que quien no es f‌ijo de plantilla no puede proyectar su relación laboral a otro puesto que no sea aquel para el que fue en origen contratado con carácter temporal, esto es, a otras plazas de la entidad pública demandada, distintas funcionalmente fue la doctrina utilizada por el TS para negar la excedencia por incompatibilidad a un indef‌inido no f‌ijo, que no la excedencia voluntaria clásica, como sería la prevista para el cuidado de hijos. Así en STS de 3 de mayo de 2006, (Recurso 1819/2005Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 03/05/2006 (rec. 1819/2005 )Excedencia voluntaria), negó la posibilidad de que un trabajador indef‌inido no f‌ijo pueda acceder a ese tipo de excedencia por incompatibilidad, señalando al respecto que: " La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 Legislación citada que se aplicaLey 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. art. 10 (24/01/1985) . En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indef‌inido no f‌ijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador f‌ijo excedente únicamente `un derecho preferente al...

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