STSJ Asturias 1938/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2020:2727
Número de Recurso1427/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1938/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01938/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0000152

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001427 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000074 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña ARCIS SOLUCIONES SL

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celso, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1938/20

En OVIEDO, a diez de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001427/2020, formalizado por el Letrado DON JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO, en nombre y representación de ARCIS SOLUCIONES SL, contra la sentencia número 146/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000074/2020, seguidos a instancia de DON Celso frente a ARCIS SOLUCIONES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑOROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Celso presentó demanda contra ARCIS SOLUCIONES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146/2020, de fecha quince de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Celso, cuyas circunstancias personales obran en el escrito de demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ARCIS SOLUCIONES S.L. mediante contrato de trabajo indef‌inido, con antigüedad de 8-2-2010, salario de 6063 euros brutos diarios, en cómputo anual, y con la categoría de of‌icial de 1ª.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 14-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos 388/19 se declaró a D. Celso afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ebanista/carpintero, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos al cese en el trabajo.

La resolución fue objeto de recurso de suplicación por parte del INSS, siendo conf‌irmada por STSJ del Principado de Asturias de 20-5-2020, que adquirió f‌irmeza el día 9-7-2020.

TERCERO

ARCIS SOLUCIONES S.L. dio de baja en la Seguridad Social a D. Celso con efectos del 10-12-2019 por la causa de pase a pensionista.

CUARTO

En fecha 10-1-2020 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin efecto el 28-1-2020 por incomparecencia de la demandada, que constaba citada.

QUINTO

D. Celso no ostenta ni ha ostentado consideración de representante de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Celso ocurrido el día 10-12-2019, condenando a ARCIS SOLUCIONES S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que le abone una indemnización de 21.35692 euros, así como las costas del procedmiento por importe de 300 euros.

No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente atribuidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ARCIS SOLUCIONES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procedimiento de instancia. El Juzgado de lo Social 1 de Avilés conoció de la demanda formulada por don Celso ., por la que impugnaba el cese en el trabajo acorado por la empresa demandada Arcis Soluciones, S.L., por causa de declaración de invalidez permanente total con efectos al día 10 de diciembre de

2019, suplicando la declaración de improcedencia. Por sentencia de 15 de julio de 2020 se estimó la demanda declarándose el despido como improcedente.

Frente a este pronunciamiento recurre en suplicación la empresa demandada, articulando dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados y formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y el segundo pretende el examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que identif‌ica en el recurso. El trabajador ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados. Solicita la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, el ordinal sexto, para el que propone la siguiente redacción: "La Empresa notif‌icó mediante burofax de 24 de enero de 2.020 al demandante (que se da por íntegramente reproducido) en el que se comprometía a cumplir f‌ielmente con la legislación vigente y proceder a su readmisión en el supuesto de que la sentencia fuera revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias o como consecuencia de una revisión por parte de la Administración su declaración de incapacidad fuera revocada. La readmisión será en el mismo puesto y condiciones con absoluto respeto a sus derechos como siempre ha sido. Es un compromiso f‌irme e incondicional".

Basa la revisión en la prueba documental obrante al folio 103 de las actuaciones.

A la hora de resolver sobre la revisión de hechos solicitada, hemos de partir de que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla esta posibilidad en el artículo 193b), a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, exigiendo el apartado 3 del artículo 196 que se señalen de manera suf‌iciente el concreto documento o pericia en que se base la revisión de los hechos probados. El Tribunal Supremo, en sentencias de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes" .

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si...

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