STSJ Castilla-La Mancha 1774/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución1774/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01774/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2019 0000221

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001421 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Conrado

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: TRANS-PRIFER SL

ABOGADO/A: INOCENTE COLLADO CASTILLO

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1774 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1421/2019, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 212/2019, siendo recurrida TRANS-PRIFER S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de julio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 212/2019, cuya parte dispositiva establece:

Estimo la excepción de prescripción de las cantidades salariales reclamadas anteriores a octubre de 2.017.

Desestimo la demanda formulada por D. Conrado, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frente a la empresa "TRANS PRIFER, S.L.", a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Conrado, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "TRANS PRIFER, S.L." desde el 23 de febrero de 2.004, con la categoría profesional de "ConductorMecánico", mediante un contrato de trabajo indef‌inido, a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de

1.253,23 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor reclama el abono de las cantidades correspondientes a horas extraordinarias prestadas durante el año 2.017 expuestas en el ordinal segundo y anexo 2 de la demanda que se dan por reproducidos, calculado su valor a 13,36 €/hora extra, en concreto:

- Marzo/2017: ... 49,75 horas a 13,36 €/hora = 664,66 €.

- Abril/2017: ....... 54 horas a 13,36 €/hora = 721,4 €.

- Mayo/2017: ....... 57 horas a 13,36 €/hora = 761,52 €.

- Junio/2017: ... 41,25 horas a 13,36 €/hora = 551,11 €.

- Julio/2017: ... 29,50 horas a 13,36 €/hora = 394,12 €.

- Agosto/2017: .. 29,50 horas a 13,36 €/hora = 394,12 €.

- Septiembre/2017: . 44 horas a 13,36 €/hora = 587,84 €.

- Octubre/2017: . 32,50 horas a 13,36 €/hora = 434,20 €.

- Noviembre/2017: 27,50 horas a 13,36 €/hora = 367,40 €.

Total reclamado: 4.876,41 €

TERCERO.- Siendo requerido por la parte actora en el Segundo Otrosí de la demanda a la mercantil, entre otros, la aportación de documental consistente en: "Todos los partes de trabajo del años 2017" y "Lectura de tacógrafos de los camiones conducidos por el actor durante el año 2017", la demandada ha negado su aportación debido a que, respecto de los partes de trabajo, "en la empresa NO se formaliza ni se cumplimenta NINGÚN DOCUMENTO CON ESE NOMBRE, ni tampoco con ese cometido", y, respecto de la lectura de los tacógrafos, "... porque el sistema informático procede a la destrucción de dichos datos (reescribe) una vez transcurrido el plazo legal [365 días]. Por ello llegado el mes de diciembre de 2018 el sistema sobreescribió sobre dichos datos otros similares de otros conductores".

CUARTO.- El actor, en fecha 25 de octubre de 2.018, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial el día 13 de noviembre de 2.018, f‌inalizando el mismo con el resultado de "Sin Avenencia".

QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 30 de enero de 2.015).

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Conrado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 29-7-2019, recaída en los autos 212/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Conrado contra la empresa "TRANS-PRIFER S.L.", sobre Horas extraordinarias, por la representación letrada del demandante y ahora parte recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable, artículos 34, 35 y 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del artículo 10 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21-9-1995, sobre Jornadas especiales de trabajo, y de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 94 LRJS. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:

  1. El reclamante venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde 23-2-2004, como Conductor Mecánico (hecho probado primero).

  2. Interpuso demanda en reclamación de horas extraordinarias realizadas desde marzo hasta noviembre del año 2017 (hecho probado segundo), en cuantía de 4.876,41 euros, presentando Papeleta de Conciliación en octubre de 2018.

  3. En su demanda, solicitó que se requiriera de la empresa la presentación de los partes de trabajo de 2017, así como la lectura de los tacógrafos de los camiones de la empresa conducidos por el reclamante en dicho año 2017 (hecho probado tercero).

  4. La empresa no procedió a su aportación, pese a ser requerida, aduciendo que en la misma no se cumplimentaba ningún documento con ese nombre, y que respecto a los tacógrafos, el sistema informático procedía a su destrucción transcurridos 365 días, para poder sobrescribir sobre los mismos (hecho probado tercero).

  5. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la prescripción alegada por la demandada en cuanto a las cantidades anteriores a octubre de 2017 (de marzo a septiembre), y respecto al resto, no considera probadas las mismas, al no acompañar un informe pericial junto con el volcado que en su momento realizó del tacógrafo

TERCERO

Dos cosas se plantean en el recurso, que ameritan una respuesta diferenciada. Y así, en relación con la primera de ellas que se contiene en el primer motivo del recurso referida al tema de la prescripción parcial estimada en la Sentencia, debe de señalarse lo siguiente:

Artículo 24,1 del convenio colectivo del transporte de mercancías de la provincia de Cuenca (BOP de 26-2-2018, efectos desde el 1-1-2018), establece en su artículo 24,1 lo siguiente:

"La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual. La jornada máxima anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá f‌ijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diarios y semanal previstos en este Convenio y II Acuerdo General, o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Convenio existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

El exceso de jornada máxima anual, se compensará de común acuerdo entre empresa y trabajador".

Y con carácter general, la regulación es la siguiente:

- a) Artículo 34,1 ET:

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

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