STSJ Canarias 776/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución776/2020

Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000420/2020

NIG: 3803844420190003290

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000776/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000400/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luis María ; Abogado: MANUEL ANDRES NEGRIN TALAVERA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 400/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de febrero de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha 01 de febrero de 2000 el actor fue contratado a tiempo completo como trabajador laboral interino por vacante en el Hospital Universitario de Canarias en la categoría profesional de Técnico Auxiliar de Mantenimiento (Fontanería), percibiendo por el cometido propio de su actividad como contraprestación un salario mensual de 1.226,35 € líquidos (1.568,85 € brutos) (no controvertido).

SEGUNDO

La jornada laboral ha sido desde el inicio de la relación de 35 horas semanales de lunes a domingo (no controvertido). TERCERO.- El actor no ostenta la condición de representante legal de trabajadores (no controvertido). CUARTO.- Por medio de Comunicación de 29 de marzo de 2019 de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario de Canarias se le hizo saber que: "El pasado 14 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Of‌icial de Cananas núm. 51, Resolución de esta Dirección Gerencia de 15 de febrero de 2019, por la que se declara personal laboral f‌ijo y se adjudica plaza en la categoría de Técnico Auxiliar de Mantenimiento (Fontanería) devenida en la Oferta de Empico Público 2007. Con efectos al pasado 01/02/2000, suscribió con este Complejo Hospitalario Universitario de Canarias, contrato de trabajo de duración determinada por interinidad en la categoría profesional de TAM (Fontanería), concretamente en su cláusula Séptima se establece expresamente como causa de extinción del mismo,.. "la incorporación a la plaza vacante desempeñada interinamente por el trabajador contratado de un trabajador al que le resulte asignada la misma con carácter indef‌inido por los procedimientos de acceso a plantilla previstos legalmente para el Centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convento Colectivo Vigente", por todo lo cual se le comunica su f‌inalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada con carácter indef‌inido la plaza vacante con efectos al 31 de marzo de 2019" (no controvertido). QUINTO.- El demandante formuló previa reclamación administrativa para que se reconociera la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo, sin recaer resolución expresa (no controvertido). SEXTO.- La plaza ocupada por el actor fue incluida en la OEP de 2007, convocándose el proceso selectivo para ser cubierta en el BOCAC de 30 de enero de 2012, que fue resuelto por Resolución de 15 de febrero de 2019, publicada en el Boletín of‌icial de Canarias num. 51 de 14 de marzo de 2019, nombrándose personal f‌ijo en la categoría de Técnico Auxiliar de Mantenimiento (fontanería), grupo D, a D. Borja, publicandose dicho nombramiento en el citado Boletín, num. 187 de 27 de septiembre de 2019 (folios 79 a 84, dentro de la documental de la parte demandada).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Luis María, contra el empleador SERVICIO CANARIO DE LA SALUD y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de todas las peticiones formuladas contra la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Agustín, trabajador que desde el día 1 de febrero de 2000 ha venido prestando servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), adscrito al Hospital Universitario de Canarias (HUC) como Técnico Auxiliar de Mantenimiento -Fontanería-, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva", el cual, habiendo sido cesado el día 31 de marzo de 2019 al incorporarse el trabajador al que resultó asignada con carácter indef‌inido la plaza vacante, interesaba que se declarara que su cese, al carecer de causa que lo justif‌icara, era constitutivo de

despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, que se reconociera su derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos o, al menos, el subsidiariamente articulado.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla, del artículo 7 párrafo 2º del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiendose extendido la relación laboral del actor durante más de veinte años no puede extinguirse aduciendo la f‌inalización del proceso de selección para la cobertura def‌initiva de la plaza que ocupaba, con lo cual la relación laboral temporal de interinidad por vacante del actor ha devenido en indef‌inida (al haberse concertado en fraude de ley y para atender a necesidades permanentes de mano de obra del Organismo demandado), razón por la cual su cese, al carecer de causa que lo justif‌ique, ha de ser calif‌icado como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, en todo caso, el trabajador siempre tendría derecho a percibir la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas.

Primeramente hemos de decir que el calif‌icativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier despido en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos despidos deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o ef‌icacia.

Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indef‌inido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).

Dicho lo anterior, nos encontramos con que el contrato de trabajo temporal por razones de interinidad, regulado en el artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 párrafo 1º del Real Decreto

2.720/1998, permite la incorporación de un trabajador nuevo para sustituir a otro que se halla ausente y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, mientras la ausencia dure. Además puede utilizarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

En este último caso es requisito esencial para la validez de este tipo de contrato de trabajo que se formalice por escrito y que se haga constar la plaza vacante concreta que se cubre temporalmente. Es esencial, por tanto, una identif‌icación objetiva y suf‌iciente de la plaza cubierta interinamente que impida la indefensión del interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 2 de...

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