STSJ Canarias 739/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución739/2020

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000417/2020

NIG: 3803844420190001515

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000739/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000186/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SERVICIOS ESPECIALES S.A. SERVISA; Abogado: RUBEN CACERES CRUZ

Recurrido: Felix ; Abogado: VICTORIA EUGENIA LORENZO AFONSO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000417/2020, interpuesto por SERVICIOS ESPECIALES S.A. SERVISA, frente a Sentencia 000060/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000186/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felix, en reclamación de Despido siendo demandado/a SERVICIOS ESPECIALES S.A. SERVISA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 20 de abril de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, cuyos datos personales constan en demanda, prestaba servicios con la categoría, grupo profesional III- nivel 5, mediante un contrato de trabajo indef‌inido 27/09/2007.

SEGUNDO

El actor es despedido por causas objetivas el día 11.01.2019. Se le entrega en concepto de indemnización la cantidad de 19.000 euros.

TERCERO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de pompas fúnebres.

CUARTO

El salario regulador que ha considerado la mercantil es de 30.896,13€/año.

En los doce meses anteriores al despido (dic-17 a nov-18), la base media de cotización del actor, incluyendo el periodo en situación de IT es de 35.096,74 €/año.

QUINTO

El despido del actor tuvo lugar por los motivos alegados en la carta de despido. (hecho no controvertido).

SEXTO

El actor inicia una situación de IT en el mes de mayo de 2018. (folio 18 de la demandada).

La Base de cotización del actor en el mes de abril de 2018 es de 3.169,32€. (folio 17 de la demandada).

SÉPTIMO

El actor presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 31.01.2019 teniendo lugar el mismo el día 15 de abril de 2019 que f‌inaliza sin avenencia. (folio 22 de autos).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda de despido interpuesta por

  1. Felix con DNI NUM000 frente a la mercantil SERVICIOS ESPECIALES, S.A. y FOGASA, que no comparece pese a estar debidamente citada y, en consecuencia, condeno a SERVICIOS ESPECIALES, S.A. a que abone al actor la cantidad de 4.617,95€ en concepto de indemnización debida.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIOS ESPECIALES S.A. SERVISA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  2. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

    La empresa solicita que se añada al hecho probado quinto el párrafo siguiente: "Que el 11 de enero de 2019 se f‌irmó un documento entre las partes en que una vez notif‌icada la carta de despido y abonadas las cantidades de 19.000 euros de indemnización, 753,90 de haberes pendientes y 907,80 por falta de preaviso, el trabajador declaró en su apartado quinto que con la percepción efectiva de las cantidades expresadas anteriores queda extinguido a plena satisfacción su vínculo contractual con la empresa el día de la fecha, no existiendo ninguna

    otra cantidad pendiente de pago o derecho pendiente de satisfacción y que considera que la relación laboral que existió entre las partes queda saldada liquidada y f‌iniquitada por todos los conceptos de conformidad a derecho sin nada más tener que reclamar ni percibir. También f‌irmó un documento de liquidación y f‌iniquito cuyo texto incluye una declaración de que la percepción de la cantidad neta desglosada que en ella f‌igura constituye la liquidación f‌inal y completa saldo y f‌iniquito de todos los derechos y benef‌icios derivados de la vinculación laboral con la empresa Servicios Especiales S.A., que se extingue por las mencionadas causas y que el trabajador acepta declarando expresamente que no tiene nada más que pedir ni reclamar respecto de ninguna otra cantidad, benef‌icio o compensación, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que ahora se extingue". Se basa en documentos que f‌iguran en los folios 34 a 36. Así consta en los referidos documentos, si bien f‌igura 753,90 en concepto de omisión de preaviso cuyo importe le seria abonado junto con su liquidación de partes proprcionales arrojando un saldo de 907,08 euros por lo que se estima la revisión.

    Solicita que se modif‌ique del primer párrafo del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente contenido: "El actor estuvo en situación de it entre el 23 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, posteriormente inició un segundo proceso de it que se prolongó entre el 2 de mayo de 2018 y el 19 de diciembre de 2018". Se basa en los documentos que f‌iguran en los folios 11, 18 a 25 y 36 a 39 del ramo de prueba de la demandada.

    Efectivamente de los documentos indicados, consistentes en los partes de incapacidad temporal, resultan los referidos periodos aunque la revisión no es trascendente.

    En tercer lugar interesa que se añada al hecho probado cuarto el texto siguiente: "El actor percibía en concepto de salario las siguientes cantidades: doce pagas ordinarias cuyo importe en el momento del despido era de 1249,65 euros cada una de ellas conforme al siguiente desglose: sueldo base 1049,49, ad personam 73,33, toxicidad 115,48, complemento permanencia 11,35: total 1249,65. Tres pagas extraordinarias de 1122,82 euros cada una (marzo verano y diciembre), conforme al siguiente desglose: pagas extraordinarias sueldo base 1049,49, ad personan 73,33: total 1122,82 euros. La suma de conceptos f‌ijos anuales 12 pagas ordinarias de 1249,65 y tres extraordinarias de 1122,82 asciende a 18364,26 euros. En los doce meses anteriores al despido tomando únicamente los meses en que efectivamente se devengaron importes variables, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017, febrero y marzo, de abril mayo y diciembre de 2018, el actor percibió un total de 12531,87 euros de conceptos variables, siendo éstos la suma de nocturnidad, bolsa de vacaciones,...

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