STS 76/2021, 1 de Febrero de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:234
Número de Recurso10465/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución76/2021
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2021

Fecha de sentencia: 01/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10465/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10465/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10465/2020P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Luis Francisco, representado por la procuradora D.ª Carolina Martín Maestro Barbero, bajo la dirección letrada de D. Jesús Miguel Blanco Sánchez, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha 15 de julio de 2020, en el Sumario nº 15/2012, por delito de asociación ilícita y de blanqueo de capitales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 de los de Madrid, instruyó sumario con el nº 15/12, contra D. Luis Francisco, por delito de asociación ilícita y de blanqueo de capitales; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha 15 de julio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1. En sentencia dictada en este mismo procedimiento el 18 de mayo de 2016, confirmada en casación en este punto por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, se condenó a Juan Francisco y a Pedro Jesús como autores de un delito de blanqueo de capitales, el primero como jefe y el segundo como encargado de la organización, declarándose probado, entre otros hechos, que en el año 2008 en la zona de Cataluña y del Levante español se asentó una rama de una de las organizaciones, formada por ciudadanos en su mayoría procedentes de la República de Georgia, gestadas en la antigua Unión Soviética que se han ido extendiendo por distintos países europeos, formando una compleja red, en la que los líderes, con capacidad para dar órdenes e instrucciones al resto de los miembros, reciben la denominación de ladrones en ley (Vor y Zakone). También se declaró probado que el líder de esta rama, con categoría de ladrón en ley, era Juan Francisco, quien se encontraba estrechamente vinculado con su hermano Alberto, que dirigía la organización en Grecia, y que entre los miembros afincados en España que han sido identificados, y que actuaban obedeciendo siempre las órdenes de Juan Francisco, se encuentran, entre otros Pedro Jesús. Como ladrón en ley Juan Francisco se ocupaba de los fondos de la organización, de la caja común (obschack) en España. Esa caja común se nutría del dinero, que los miembros de la organización recababan y le hacía llegar, procedentes en su mayor parte de sustracciones en domicilios, generalmente llevadas a cabo en países extranjeros. Pedro Jesús ocupaba en la organización el puesto inmediatamente inferior al suyo, y también participaba en las decisiones sobre los fondos.

  1. Al servicio de esta organización, el acusado Luis Francisco - mayor de edad y sin antecedentes penales-, al menos entre julio y noviembre de 2009, con Juan Francisco y Pedro Jesús, prestó su colaboración, que llegó incluso desplazarse a Italia para dar una paliza a uno de los rivales de la organización, por orden de Juan Francisco, siendo citado en conversaciones telefónicas entre Juan Francisco y Alberto como uno de los hombres de confianza de la organización a los que encomendar acciones reservadas a los que atribuían la categoría de "ladrón en ley".

  2. No consta la realización por el acusado Luis Francisco de algún acto concreto de ingreso de dinero en la citada "caja común" de la organización o de transformación o adquisición de bienes con fondos procedentes de las actividades ilícitas desarrolladas por otros de los integrantes de la organización(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como autor de un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 22 MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, en proporción al número de acusados en esta causa.

  2. ABSOLVEMOS al acusado Luis Francisco del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, será de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra(sic)"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D. Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis Francisco, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Se funda el motivo en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 515 y concordantes del Código Penal.

    Considera esta parte que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y, en consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria. Así y concretando, esta parte entiende que a mi representado se le condena en base a una conversación telefónica intervenida, pero en la que él no participa, y sólo se refieren a otras personas, sin que quede acreditado que se refieren a él, y en su participación con otros condenados en una cena en una terraza en un restaurante en España; sin embargo, ni una ni otra circunstancia pueden servir de fundamento a una condena. Es por ello por lo que consideramos que no hay prueba suficiente que permita condenar al recurrente y, por tanto, que se vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Se funda el motivo en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y 20, 21 y concordantes del Código Penal.

    Considera esta parte que la dilación en el tiempo tan exagerada que se ha producido en este caso no es justificable desde ningún punto de vista y no está amparada por razón alguna por lo que, en consecuencia, en el supuesto hipotético en el que existiera condena, se habría vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 27 de Enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al acusado Luis Francisco como autor de un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de dos años y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 22 meses, con una cuota diaria de 10 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando dos motivos. En el primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que las pruebas practicadas solo demuestran sus relaciones con otras personas de su misma nacionalidad y no la pertenencia a ninguna organización criminal.

  1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. La existencia de una organización criminal encabezada por Juan Francisco ya fue establecida de forma definitiva en la STS nº 149/2017, de 9 de marzo, que, en ese aspecto, confirmó la previamente dictada por la Audiencia Nacional, y resultan acreditados en esta causa por la abundante documentación, sin que el recurrente oponga a esa valoración ningún elemento relevante.

    La cuestión que debe ser ahora resuelta es si existen pruebas que acrediten la pertenencia del recurrente a esa organización, que es lo que se afirma en la sentencia aquí recurrida.

    El Tribunal considera probado que, por orden de aquel, como jefe de la organización, el recurrente se desplazó a Italia para dar una paliza a un rival de la organización.

    Sin embargo, no se mencionan con suficiente claridad en la sentencia cuáles son las pruebas que demuestran que el recurrente se desplazó a Italia; que agredió a otra persona en ese país; que esa persona era un rival de la organización que dirigía Juan Francisco; que la agresión se efectuó por indicación u orden de éste; y que no se trataba de un encargo aislado, sino que era uno más dentro de la integración permanente del recurrente en la mencionada organización.

    Aun así, la conclusión fáctica, según la cual el recurrente era un miembro de la organización, se basa, especialmente, en varias conversaciones telefónicas. De las mismas, tanto en las que interviene el recurrente como en las que otras personas se refieren al mismo, resulta que era conocido de otros miembros de la organización, como el propio Juan Francisco, y que mantenía relación con ellos, al menos en algunas ocasiones.

    El contenido o las características de esa relación se obtiene de las citadas conversaciones. Así, cuando dos personas, una de ellas Pedro Jesús, condenado como miembro de la organización, hablan de que el recurrente pegó a un tal Gola; otra en la que otro le dice a Juan Francisco que el recurrente quería pegar a la mujer que compra oro pero que no le dejaron; otra en la que el recurrente le dice a Pedro Jesús que lo que están robando los chicos se reparte entre nosotros; o bien otra conversación entre Juan Francisco y Jesús, en la que Juan Francisco opina que un tercero no es capaz de hacer nada, pero sí que servirá para atraer a otro ( Lázaro) y Luis Francisco y otros que se encargarán de pegarte directamente y Juan Francisco se muestra seguro de que el "kajelo" ( Luis Francisco) Io hará bien. En otra (folio 7667) Jesús le pide que le diga a un tal Orejas que cuando vea que Luis Francisco le empiece a pegar, que entre en acción con sus chicos. En otra (folio 7668) habla Orejas y Juan Francisco le ordena que lleve el "hierro" (arma de fuego) y lo ponga en el coche, pues eso le tranquilizará (a Luis Francisco).

    De estas conversaciones no solo resulta la ejecución de algunas acciones por encargo, indicación u orden de Juan Francisco ( Juan Francisco), sino también la dependencia permanente del recurrente de aquel, que ocupaba la cabeza de aquella organización. De donde se desprende su integración en la misma.

    En la sentencia impugnada, por lo tanto, se contienen elementos probatorios que permiten concluir de forma razonable que el recurrente estaba integrado como miembro activo en la organización criminal que dirigía el citado Juan Francisco.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que los hechos ocurren en 2009, el procedimiento se inicia en 2012 y la sentencia se dicta en 2020.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). El TEDH ha señalado en la STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia (duración de más de diez años y nueve meses), que "El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados".

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

  2. En el caso, la atenuante no fue alegada en la instancia, lo cual ha impedido un adecuado debate acerca del carácter indebido de lo que pudiera considerarse retraso extraordinario en la tramitación de la causa. además, en los antecedentes de la sentencia impugnada, se señala que se dictó Auto de conclusión de sumario el 10 de septiembre de 2013, respecto del hoy acusado; que tras la confirmación del auto de conclusión y dictarse auto de apertura de juicio oral el 2 de diciembre de 2014, y la calificación de las partes, se admitieron por auto de 9 de julio de 2015 las pruebas propuestas por las partes. Que, por auto de 30 de marzo de 2016, se declaró la rebeldía del recurrente, que no había comparecido al juicio y el 18 de mayo de 2016 se dictó sentencia respecto de otros acusados. El acusado fue localizado en Francia, lo que se comunicó el 1 de septiembre de 2017; se interesó su entrega temporal por auto de 26 de febrero de 2020, lo que se autorizó por las autoridades francesas, entregándolo el día 29 de mayo de 2020 y acordándose la prisión provisional del acusado por auto de 27 de mayo de 2020, tras lo que se señaló el día 6 de julio de 2020 para la celebración del juicio.

    De esos datos resulta que una parte importante de la extensión temporal del proceso se debió a la propia actuación del recurrente, que voluntariamente se situó en rebeldía, impidiendo la continuación de las actuaciones procesales en lo que a él se refería. Y, respecto de la tramitación en general, no constan datos que permitan ahora afirmar que fuera indebida y no ocasionada por las mimas características de la tramitación.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha 15 de julio de 2020, en el Sumario nº 15/2012, por delito de asociación ilícita y de blanqueo de capitales.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Susana Polo García Angel Luis Hurtado Adrian Leopoldo Puente Segura

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