STS 76/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:183
Número de Recurso513/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución76/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 513/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 76/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Guadalupe, Doña Inocencia, Doña Isidora, Doña Juliana, Doña Laura y Doña Leticia, representados y defendidos por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez y el interpuesto por Doña Manuela, representada y asistida por el letrado D. José Carlos García García, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 350/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2016, dictada en autos 1156/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, seguidos a instancia de dichos recurrente, contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Madrileño de la Salud, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por D,/Dña. Guadalupe, D./Dña. Inocencia, D./Dña. Isidora, D./Dña. Manuela, D./Dña. Juliana, D./Dña. Laura y D./Dña. Leticia contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las actores prestan servicios para la parte demandada:

Desde 1980 la Sra. Guadalupe, desde noviembre 1986 la Sra. Inocencia, desde 01/04/1997 la Sra. Leticia, y asimismo 01/04/1997 la Sra Juliana, y la Sra. Isidora, así como la Sra. Laura, la Sra. Manuela presta servicios desde el 01/07/1999.

La categoría que tienen reconocida es la de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO.- Por escrito de 12/11/2013 la DIRECTORA GENERAL DE PRESUPUESTOS Y RECURSOS HUMANOS de la Consejería de Economía y Hacienda remitió comunicación a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON indicando que se procediera de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría (Oficial Administrativo) y que se realicen exclusivamente las propias de categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

Se le notificó el 10/06/2013 a Dª Manuela las funciones que tenía que realizar:

  1. Recepción, verificación y sellado de albaranes.

  2. Registro de albaranes en el programa informático (SISCAM), de todos los productos que entran en el Almacén General.

  3. Resolución de incidencias surgidas en el registro de albaranes (comunicación con proveedores, con el servicio de Compras, con servicios/unidades del hospital, etc).

  4. Tramitación de las devoluciones de material a proveedores y su seguimiento.

  5. Comprobación diaria de los datos tecleados en el sistema informático (punteo).

  6. Atención telefónica de incidencias surgidas (comunicación con proveedores, servicio de Compras etc).

  7. Anotar en el programa informático (SISCAM) las salidas de material para los servicios/unidades

  8. Cumplimentación de solicitudes de suministros al departamento de compras, y almacén y parte/aviso de averías al departamento de Ingeniería. Autorizadas por el responsable de la unidad.

  9. Utilización de las aplicaciones informáticas Institucionales y de Ofimática para el desarrollo de sus tareas.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxilia administrativo) se recogen en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    Se le notificó corola misma fecha a Dª Inocencia que las funciones que tenía que realizar eran:

  10. Recepción, verificación y sellado de albaranes.

  11. Registro de albaranes en la aplicación informática del SISCAM, de todos los productos que entran en el Almacén General.

  12. Resolución de incidencias surgidas en el registro de albaranes (comunicación con proveedores, con el servicio de compras, con servicios/unidades del hospital, etc).

  13. Tramitación de las devoluciones de material a proveedores y su seguimiento.

  14. Comprobación diaria de los datos tecleados en el sistema informático (punteo).

  15. Atención telefónica de incidencias surgidas (comunicación con proveedores, servicio de Compras etc).

  16. Anotar en el programa informático (SISCAM) las salidas de material para los servicios/unidades.

  17. Utilización de las aplicaciones informáticas Institucionales y de Ofimática para el desarrollo de sus tareas.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxiliar administrativo) se recogen en el Anexo 111 del vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    Con la misma fecha se notificó a Dª Leticia y las funciones a realizar eran:

  18. Tramitar y cumplimentar los pedidos diarios y anuales de compra, de los productos asignados.

  19. Transcribir los pliegos de prescripciones técnicas de los procedimientos abiertos, negociados o gestión directa, de ios expedientes asignados, bajo la supervisión del Jefe de la Unidad o de la Jefatura del servicio.

  20. Recopilación de la documentación precisa (cuadro de ofertas económicas, datos de consumo, consumos y proveedores) y de las muestras para la evaluación por la mesa técnica de los diferentes procedimientos de adjudicación.

  21. Seguimiento de los pedidos, informando a la Jefatura de unidad o de servicio de las incidencias que se produzcan.

  22. Actualización de registros de una base de datos con los pedidos anuales asignados.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxiliar administrativo) se recogen en el Anexo III de! vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    A Dª Juliana se notificó el 10/06/13 y las funciones a realizar son:

  23. Tramitar y cumplimentar los pedidos diarios y anuales de compra, de los productos asignados.

  24. Transcribir los pliegos de prescripciones técnicas de los procedimientos abiertos, negociados o gestión directa, de los expedientes asignados, bajo la supervisión del Jefe de la Unidad o de la Jefatura del servicio.

  25. Recopilación de la documentación precisa (cuadro de ofertas económicas, datos de consumo, consumos y proveedores) y de las muestras para la evaluación por la mesa técnica de los diferentes procedimientos de adjudicación.

  26. Seguimiento de los pedidos, informando a la Jefatura de unidad o de servicio de las Incidencias que se produzcan.

  27. Actualización de registros de una base de datos con los pedidos anuales asignados.

  28. Utilización de las aplicaciones informáticas Institucionales y de Ofimática para el desarrollo de sus tareas.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxiliar administrativo) se recogen en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    Con el mismo contenido, es decir, acordando que de manera inmediata dejara de desempeñar funciones de superior categoría (oficial administrativo) y se realizaran exclusivamente las propias de auxiliar administrativo, se notificó escrito de la Directora General de Presupuestos y recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, de fecha 12 de noviembre de 2013, a Dª Laura, para que realizara las funciones:

  29. Mecanizar documentos, integrando datos, texto y gráficos con herramientas ofimáticas.

  30. Sellar impresos y mecanización de documentos.

  31. Recepcionar y sellar facturas.

  32. Cumplimentar impresos de pedidos.

  33. Mecanizar documentos relacionados con la solicitud de autorizaciones de gestión de residuos y transcribir pliegos de prescripciones técnicas.

  34. Anotar registros en el programa específico del sistema de gestión ambiental.

  35. Utilización de las herramientas informáticas tanto institucionales como ofimáticas para el cumplimiento de sus tareas.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxiliar administrativo) se recogen en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    Y a Dª Isidora para que realizara las funciones:

  36. Cumplimentar los modelos de contratos menores.

  37. Anotar en el registro informático del inventario del inventario de equipos médicos las revisiones de mantenimiento, las altas y bajas de los mismos.

  38. Transcribir los pliegos de prescripciones técnicas y la memoria de los expedientes de contratación administrativa, utilizando programas informáticos de tratamiento de textos.

  39. Transcribir mediante programas informáticos de tratamiento de texto, los modelos: normalizados de certificado de servicios y suministros, para las empresas licitantes.

  40. Confeccionar estadísticas de pedidos tramitados.

  41. Transcribir las notificaciones de bajas de básculas y seguimiento de tarjetas de control (petrológico de balanzas y básculas.

  42. Enviar notificaciones a la Dirección General de Industria.

  43. Preparar la documentación y transcribir la propuesta de prorroga de los contratos de mantenimiento.

  44. Comprobación y seguimiento de las facturas de los expedientes de suministros y servicios.

    Asimismo, deberá desempeñar todas aquellas que para su categoría (auxiliar administrativo) se recogen en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo. Cualquier duda que se le pueda plantear a este respecto deberá ser consultada con sus superiores.

    TERCERO.- Las funciones que realiza Dª Guadalupe son:

  45. Registrar la entrada o salida de la documentación que se recibe o envía del Servicio.

  46. Atención telefónica de usuarios internos y externos.

  47. Citar a los trabajadores para la realización por los facultativos de los exámenes de salud, siguiendo instrucciones de la Jefa del Servicio.

  48. A petición del facultativo responsable sacar las historias clínicas del archivo del Servicio y, una vez finalizada la necesidad médica, archivarlas nuevamente.

  49. Anotar en el listado de pacientes citados, el nombre del profesional de enfermería que 'debe atenderlos siguiendo el orden y las instrucciones establecidas por la Jefa del Servicio.

  50. Transcribir cartas y otros documentos elaborados por la Jefa del Servicio y su envío.

  51. Recopilar los datos de la actividad realizada en el servicio.

  52. Cumplimentar las solicitudes de suministros y su envío al Servicio de Compras y Almacén, autorizados por la Responsable del Servicio.

  53. Cumplimentar los partes/avisos de averías para el departamento de Ingeniería, autorizados por la Responsable del Servicio.

  54. Archivar la documentación generada en su área de trabajo.

  55. Utilización de las herramientas informáticas tanto institucionales y ofimáticas para el cumplimiento de sus tareas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 350/2017 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL TORRES MARTÍNEZ en nombre y representación de D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Inocencia, D./Dña. Isidora, D./Dña. Manuela, D./Dña. Juliana, D./Dña. Laura y D./Dña. Leticia, contra la sentencia número 493/2016 de fecha 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 1156/2015, seguidos a instancia de las recurrentes frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de Doña Guadalupe y otros y por Doña Manuela, los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2015 rec. 608/2015, 13 de mayo de 2016, rec. 52/2016 y 23 de octubre de 2013, rec. 4074/2012.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2019, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que los recursos formalizados deben ser en este trámite desestimados por falta de contradicción.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2020, se hacía constar lo siguiente: "De conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, hecho público por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, se returna la ponencia de este asunto al Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín al que corresponde según el turno de sustitución preestablecido". Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina es si las trabajadoras recurrentes tienen derecho a las cantidades que reclaman por haber realizado -alegan- funciones de categoría superior durante un determinado periodo de tiempo en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid (Servicio Madrileño de Salud).

    Pero, con carácter previo, tendremos que examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste que invocan los recursos.

  2. La demanda de las trabajadoras fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 2 de octubre de 2016 (autos 1156/2015).

    Las trabajadoras recurrieron en suplicación, siendo desestimado su recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 30 de noviembre de 2017 (rec. 350/2017).

  3. Las trabajadoras han recurrido en casación para la unificación de doctrina esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Han interpuesto dos recursos: seis de ellas el primero y una de ellas el segundo.

SEGUNDO

Los recursos de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

1

  1. El primer recurso denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución (CE), en relación con los artículos 120.3 CE, 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y los artículos -en el orden en que los enumera el recurso- 376, 281.3, 326.1 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

    El recurso ofrece, finalmente, tres sentencias de contraste. Son las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 4 de noviembre de 2015 (rec. 608/2015), 13 de mayo de 2016 (rec. 52/2016) y 23 de octubre de 2013 (rec. 4075/2012).

  2. El segundo recurso denuncia la infracción del artículo 222 LEC y los artículos 9, 24.1 y 120.3 CE e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016 (rec. 52/2016).

    1. Los recursos han sido impugnados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Servicio Madrileño de Salud.

      La impugnación niega que exista contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste y solicita la desestimación de los recursos.

    2. El Ministerio Fiscal interesa, en la actual fase procesal, la desestimación de los recursos por falta de contradicción.

TERCERO

La falta de contradicción

  1. Debamos examinar, con carácter previo, si entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste que esgrimen los recursos se dan las identidades y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS.

    De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias referenciales.

    En efecto, los hechos probados de la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste exhiben una diferencia fundamental y trascendente a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina. La diferencia radica en que en las tres sentencias de contraste se declara probado que, durante los periodos reclamados, las trabajadoras realizaban funciones de categoría superior (oficial administrativo) a la que tenían reconocida (auxiliar administrativo), mientras que en la sentencia recurrida no se probó la realización de esas funciones de categoría superior durante el periodo allí reclamado.

    Veámoslo.

  2. a) En el supuesto enjuiciado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 4 de noviembre de 2015 (rec. 608/2015), consta en los hechos probados primero a cuarto las funciones de categoría superior que las trabajadoras realizaron durante el periodo reclamado.

    De ahí que la demanda de reclamación de cantidad de las trabajadoras, por realización de funciones de categoría superior durante el periodo reclamado, fuera estimada por la sentencia de instancia, lo que fue confirmado por la sentencia del TSJ de Madrid 4 de noviembre de 2015, que desestimó el recurso de la Comunidad de Madrid.

    1. También en el hecho probado tercero de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016 (rec. 52/2016), invocada como sentencia de contraste por los dos recursos de casación para la unificación de doctrina, consta la realización de funciones de categoría superior por parte de las trabajadoras durante el periodo reclamado ("en el periodo al que se contrae esta reclamación, las actoras han realizado las funciones que se detallan en el hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido"), afirmándose adicionalmente en la fundamentación jurídica que las trabajadoras siguieron realizando las funciones que realizaban antes de recibir determinadas "instrucciones", a las que más adelante se hará mayor referencia.

      De ahí, asimismo, que la demanda de reclamación de cantidad de las trabajadoras, por realización de funciones de categoría superior durante el periodo reclamado, fuera estimada por la sentencia de instancia, lo que fue confirmado por la sentencia del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016, que desestimó el recurso de la Comunidad de Madrid.

      Se da la circunstancia de que las trabajadoras del supuesto enjuiciado por esta sentencia del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016 son las mismas que las que recurren en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo que sucede es que, en el caso de la sentencia del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016, reclamaban el periodo 1 de octubre de 2013 a 20 de septiembre de 2014 y ahora lo hacen por un periodo posterior. Y, así como en el supuesto que culminó en la sentencia del TSJ de Madrid 13 de mayo de 2016 quedó probada la realización de funciones de categoría superior durante el periodo reclamado, en el supuesto enjuiciado por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora no quedó probada la realización de funciones de categoría superior durante el periodo reclamado.

    2. Finalmente, también en el hecho probado cuarto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 23 de octubre de 2013 (rec. 4075/2012) consta que "las demandantes no han variado las funciones y tareas desarrolladas en el periodo reclamado en el centro de trabajo Hospital Gregorio Marañón y son idénticas a otros periodos reconocidos como funciones superiores por resoluciones firmes", afirmándose en la fundamentación jurídica que "ha quedado debidamente acreditado que las demandantes vienen realizando en efecto las funciones propias de la categoría de oficial administrativo".

      De ahí que, al igual que sucedió en las dos sentencias anteriores, la demanda de reclamación de cantidad de las trabajadoras, por realización de funciones de categoría superior durante el periodo reclamado, fuera estimada por la sentencia de instancia, lo que fue confirmado por la sentencia del TSJ de Madrid 23 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de la Comunidad de Madrid.

  3. En el apartado anterior de este fundamento de derecho se ha recogido cómo las tres sentencias referenciales consideraron acreditada la realización de funciones de categoría superior por parte de las trabajadoras durante el periodo reclamado en aquellas sentencias.

    Por el contrario, la sentencia recurrida en el presente recurso (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 30 de noviembre de 2017, rec. 350/2017) afirma, respecto de una de las recurrentes, que, durante el periodo reclamado, las "funciones acreditadas" son "propias de la categoría de auxiliar administrativo y no de oficial administrativo", y, respecto de las demás trabajadoras, que "ni siquiera constan las funciones que afirman haber desempeñado, no habiendo interesado la revisión fáctica a tal efecto".

    La sentencia considera que "en el relato fáctico han de figurar las tareas para determinarse después la categoría profesional a la que corresponden". Las recurrentes intentaron que la sala de suplicación incorporara un nuevo párrafo al hecho probado segundo en el que se dijera que no se habían modificado las tareas realizadas durante el periodo reclamado respecto al periodo inmediatamente anterior en el que se les reconoció el derecho a percibir las diferencias salariales por la realización de funciones propias de oficial administrativo. Pero la sentencia recurrida descartó la modificación instada por tratarse de una valoración y no de un hecho y corresponder al juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada. De ahí que la sentencia recurrida declare que no se puede aplicar el efecto de la cosa juzgada, por no constar "probado que efectivamente las funciones desempeñadas en el periodo anterior son las mismas que las realizadas en aquél al que se pretende aplicar dicho efecto".

  4. Lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho revela la relevante diferencia en los hechos de la sentencia de contraste y los hechos de la sentencia recurrida. Las tres sentencias referenciales declaran probado que las trabajadoras realizaban durante los periodos reclamados funciones de la categoría de oficial administrativo, superior a la que tenían reconocida de auxiliar administrativo. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se probó la realización de esas funciones de categoría superior durante el periodo allí reclamado.

    Debe rechazarse, en consecuencia, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

CUARTO

Consideraciones adicionales

  1. Una vez rechazada la existencia de contradicción, procede realizar algunas consideraciones adicionales.

  2. La realización de funciones de la categoría superior de oficial administrativo por parte de trabajadoras (solo en un caso se trata de un trabajador) del Hospital Gregorio Marañón de Madrid que tienen la categoría de auxiliar administrativo, ha dado lugar ya a varios recursos de casación para la unificación de doctrina conocidos y resueltos por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo y que se interpusieron en todos los casos contra sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

  1. En las SSTS 482/2018, 9 de mayo de 2018 (rcud 2841/2016), y 72/2020, 28 de enero de 2020 (rcud 2851/2017), se estimaron los recursos de casación para la unificación de doctrina porque quedó acreditado que las trabajadoras y el único trabajador recurrentes siguieron realizando funciones de la categoría profesional a pesar de que se realizaron comunicaciones de no realizarlas, comunicación igualmente realizada en el presente caso, como consta en el hecho probado segundo de la sentencia aquí recurrida. En los casos resueltos por las SSTS 482/2018 y 72/2020 se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 13 de mayo de 2016 (rcud 52/2016), también ofrecida como referencial en el presente recurso.

    La diferencia entre los supuestos de las citadas SSTS 482/2018 y 72/2020 y la sentencia ahora recurrida está, una vez más, en que, al contrario de lo que se probó en aquellas sentencias, en el presente caso no ha quedado acreditado que las trabajadoras siguieran realizando funciones de categoría superior tras la comunicación de no realizarlas.

  2. También la STS 60/2020, 24 de enero de 2020 (rcud 3962/2016), estimó el recurso de las trabajadoras que reclamaban las diferencias salariales que se les adeudaban por la realización de funciones de categoría superior. La demanda de las trabajadoras había sido estimada por la sentencia de instancia, al no constar que las actoras hubieran dejado de realizar funciones de categoría superior durante el periodo reclamado, pero la sala de suplicación revocó la sentencia en base a prueba testifical documentada o impropia, prueba que no es hábil para modificar hechos probados.

    En el supuesto de la STS 60/2020, 24 de enero de 2020, se invocaba como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (rec. 608/2015), también invocada como sentencia referencial en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero la diferencia del presente caso está en que aquí no se modificó a través del recurso de suplicación ningún hecho probado en base a prueba testifical documentada o impropia, al contrario de lo que sucedió en la sentencia de suplicación casada por nuestra STS 60/2020, 24 de enero de 2020, y como correctamente rechazó que pudiera hacerse la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2015.

  3. Finalmente, dos autos de esta Sala han inadmitido por falta de contradicción sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por trabajadoras y, de nuevo, un único trabajador, contra sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que desestimaron las demandas de reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría, que -se aducía- se siguieron realizando a pesar de la comunicación realizada de que dejaran de hacerse. Las sentencias del TSJ de Madrid recurridas en estos recursos de casación de unificación de doctrina, que fueron inadmitidos por autos de la Sala, son algunas de las sentencias en que se apoya la sentencia del TSJ de Madrid recurrida en el presente recurso.

    Se trata, en primer, del auto de esta Sala de 20 de julio de 2017, que inadmitió el recurso de casación de unificación de doctrina número 3542/2015, porque, así como en la sentencia de contraste la dirección del centro ordenó que se siguieran realizando funciones de la categoría superior (por lo que no se siguieron desarrollando por la mera iniciativa de los trabajadores), tal orden expresa no constaba que se hubiera dado en el supuesto de la sentencia recurrida, en el que, en todo caso, quedó acreditado que los trabajadores realizaron únicamente tareas de auxiliar (y no las superiores de oficial) administrativo a partir de la comunicación de que así se hiciera.

    Por su parte, el auto de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, dictado en el recurso de casación de unificación de doctrina número 4167/2015, en el que se esgrimía de contraste la misma sentencia que en el supuesto del recurso número 3542/2015, inadmitió el recurso sustancialmente por las mismas razones por las que el auto de 20 de julio de 2017 inadmitió este último recurso.

    Las recurrentes en el recurso número 4167/2015 son cuatro de las siete recurrentes que recurren en el presente recurso de casación de unificación de doctrina.

QUINTO

La desestimación de los recursos

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por doña Guadalupe, doña Inocencia, doña Isidora, doña Juliana, doña Laura, doña Leticia, representadas y asistidas por el letrado don José Manuel Torres Martínez, y por doña Manuela, representada y asistida por el letrado don José Carlos García García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2017 (rec. 350/2017).

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2017 (rec. 350/2017), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 2 de octubre de 2016 (autos 1156/2015), sobre reclamación de cantidad.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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