ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:513A
Número de Recurso4384/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4384/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4384/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Equivalenza Retail, S.L., y Equivalenza International Group, S.L., presentó escrito formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 339/2018, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europa, en el rollo de apelación n.º 180/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca de la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Jone Miren Mira Erauzquin, en representación de Equivalenza Retail, S.L., y Equivalenza International Group, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en representación de L'Oréal, S.A.; The Polo Lauren, L.P; Lancôme Parfums et Beauté & Cie; Yves Saint Laurent Parfums; Jean Cacharel, S.A.; y Diesel, S.P.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, se puso de manifiesto que todas las partes personadas habían formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos. En el primer motivo se alega infracción del art. 1257 CC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 269/2011, de 11 de abril y STS n.º 668/1999, de 23 de julio. La recurrente argumenta, en lo esencial, que los efectos del contrato concluido entre las partes se extienden a terceros ajenos al mismo, ya que su cumplimiento y ejecución genera consecuencias negativas para los licenciatarios, toda vez que quedarían privados de continuar con la explotación del negocio ante cualquier clase de incumplimiento. Añade que la doctrina jurisprudencial invocada permite extender la eficacia de negocios a terceros únicamente en el caso de "transmisión real de bienes".

En el segundo de los motivos se alega la infracción del art. 1 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Cita las STS n.º 1066/2008, de 20 de noviembre; STS n.º 588/2017, de 3 de noviembre; STS, Sala Tercera, de 17 de junio de 2015, Rec. n.º 2072/2014; y STS Sala Tercera, de 18 de enero de 2016, Rec. n.º 2359/2013. Expone que el contrato concluido entre las partes contiene pactos colusorios contrarios a la normativa sobre competencia, debiendo ser declarada su ineficacia.

En el tercero de los motivos de casación se alega la infracción del art. 1152 CC. La recurrente cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 162/2018, de 21 de marzo; y la STS n.º 678/2010, de 26 de octubre. Argumenta que, toda vez que no se ha apreciado un incumplimiento del contrato sino un mero retraso, no cabe aplicar la cláusula quinta del contrato que establece las consecuencias jurídicas del incumplimiento sustancial.

En el cuarto de los motivos se alega la infracción del art. 1281.1 CC. La recurrente invoca las STS n.º 116/2004, de 17 de febrero; STS n.º 100/2010, de 10 de marzo; y STS n.º 1102/2008, de 21 de noviembre. Argumenta que la Audiencia ha interpretado de manera ilógica e irracional el contrato que vincula a las partes, al aplicar la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento, a pesar de haber declarado probado que únicamente hubo un retraso.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos y, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido.

En cuanto al motivo primero, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por apartarse de la base fáctica de la sentencia. La recurrente afirma que existe una infracción del art. 1257 CC toda vez que los efectos del contrato concluido entre las partes se extienden a terceros ajenos al mismo, generándoles consecuencias perjudiciales, toda vez que, ante la presencia de cualquier grado de incumplimiento de aquel, la consecuencia es la de la resolución del contrato que vincula al franquiciado.

Ello obvia que la resolución recurrida niega la existencia de ilicitud de la causa del contrato, al afirmar (Fundamento de Derecho Tercero) que:

"[...] conforme la prueba practicada, en absoluto nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar a terceros -franquiciados- vinculados con uno de los contratantes.

En efecto, no hay en el caso contrato celebrado en daño de tercero por el objeto de dicho acuerdo es la protección de terceros como son los de exclusiva conferidos por la titularidad marcaria, objeto contractual que en el caso está destinado a filtrar un determinado modelo de negocio que puede ser exportado a través de franquicias y por tanto tendente a evitar que por el tercero se pueda vulnerar los derechos, acuerdo que no puede ser considerado nulo por causa ilícita, pues no puede encontrarse causa torpe ni maliciosa en quien pretende protegerse, en un marco específico de riesgo por razón del modelo de negocio implementado que se proyecta a terceros a través de una red de franquicias.

No hay, en suma, pacto con causa ilícita cuando el acuerdo lo es de garantía y de protección de derechos de exclusiva anudada a un pacto reactivo del franquiciador frente al franquiciado que es tan natural a los derechos del franquiciador que sería una facultad que tendría el franquiciador por el solo hecho del negocio de franquicia y al margen de cualquier acuerdo [...]"

Y, por lo que respecta a la relatividad contractual, continúa:

"[...] en el caso, no sólo se reconoce explícitamente en el acuerdo que son ilícitas las conductas de comercialización a través de un sistema de referencia a las marcas del Grupo sino que, en desarrollo y cumplimiento del contrato Equivalenza ha incorporado en sus contratos con franquiciados desde al menos septiembre de 2014 una cláusula prohibiendo la referencia a marcas de terceros en el proceso de venta, con indicación de formación de los franquiciados en otras técnicas de venta que les permitan no hacer mención a marcas de terceros incluso aunque sean requeridos en este sentido por el consumidor, cláusula que califica la infracción de "grave" en incluye como sanción por incumplimiento la rescisión del contrato y multa de 120.000 euros, además de obligar a los franquiciados a incluir en los contratos de los empleados la citada prohibición [...]".

En consecuencia, la recurrente obvia la base fáctica de la resolución, construyendo el motivo del recurso de forma artificiosa. Debe recordarse en este sentido la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En cuanto al segundo motivo del recurso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC). La recurrente afirma que el contrato es nulo, por ilícito, toda vez que entiende se trata de un contrato contrario a las normas sobre defensa de la competencia. Afirma que se trata de un acuerdo colusorio, toda vez que por el mismo se obliga a resolver los contratos concluidos con los franquiciados ante cualquier tipo de incumplimiento y, además, se compromete a no utilizar marcas de la actora, así como de terceros que no forman parte del contrato, ostentando una posición dominante.

No es así. La recurrente no tiene en cuenta que la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), en relación al cumplimiento de las normas sobre defensa de la competencia, concluye que:

" [...] El objeto del contrato, es, en palabras del propio apelante, el de regular el comportamiento comercial de una de las empresas respecto de la otra con el fin de evitar infracción marcaria y los actos de competencia desleal, objeto que en absoluto contiene ni supone coordinación en comportamiento de empresas competidoras para conseguir una restricción de la competencia que por lo demás, no la puede producir pues, muy al contrario, la no infracción de derechos de exclusiva y la interdicción de la competencia desleal (que en determinados casos constituye un acto prohibido - art 3 LCD) constituye una garantía que ,como dice el art . 1 de la Ley 15/2005 al regular la excepción a la ilicitud del pacto colusorio, contribuye a la mejora de la comercialización y distribución de bienes y servicios que permite a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas consistentes en la identificación sin confusión de los productos y servicios vinculados a los signos de exclusiva titularidad sin que ello, por la propia naturaleza del sistema marcario, pueda imponer ni al franquiciador ni a los franquiciados restricciones distintas a as que deriva del respeto a los derechos de propiedad sobre los signos distintivos, lo que desde luego ni elimina ni restringe la competencia sino que la garantiza [...] ".

En consecuencia, la recurrente construye su recurso sobre bases artificiosas, incurriendo en la causa de inadmisión advertida.

En cuanto al tercero de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. Por parte de la recurrente se afirma que la resolución combatida aprecia un retraso en el cumplimiento y no un incumplimiento en el mismo, habiendo aplicado erróneamente las consecuencias tanto del retraso (cláusula cuarta), como del incumplimiento (cláusula quinta).

Se obvia la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta en la existencia de incumplimiento contractual (Fundamento de Derecho Sexto), tanto en una como en otra tienda (La Vaguada y Parquesur), mientras que la recurrente considera que aprecia un retraso en el cumplimiento contractual, no siendo así.

Como recuerda nuestra sentencia n.º 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Finalmente, el motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), apartándose de la base fáctica de la sentencia. Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS n.º 482/2017, de 20 de julio, sobre interpretación de los contratos, declara que:

"[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".

De cualquier forma, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La recurrente sostiene que, pese a la literalidad de las cláusulas cuarta y quinta del contrato, que constituyen, respectivamente, una cláusula penal para el supuesto de retraso y una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento, la resolución recurrida concluye que el comportamiento del recurrente constituye un mero retraso y, sin embargo, aplica la consecuencia prevista para el incumplimiento. Elude de esta forma que la resolución impugnada, tras valorar la prueba y atendiendo sobre todo a la documental, que interpreta literalmente, concluye (Fundamento de Derecho Sexto), para el caso de la tienda de La Vaguada, que hay incumplimiento del plazo prefijado que, aun tratándose " de un mero retraso sin sustancia o gravedad que ponga en riesgo la finalidad del propio acuerdo, no podemos obviar que produce perjuicios para el Grupo y por tanto, genera el derecho demandante a ser resarcido en el modo previsto en el contrato". En cuanto a la tienda de Parquesur, constata un incumplimiento, según el informe de detectives de 15 de septiembre de 2014, anudando el cierre de la tienda en marzo de 2017, sin que se justifique se haya efectuado por cuestiones distintas a las del incumplimiento apuntado. Termina señalando la sentencia que "afirmado el incumplimiento del contrato/acuerdo de 30 de enero de 2014 y no habiéndose impugnado la suma indemnizatoria fijada en la instancia procede confirmar dicho pronunciamiento".

En consecuencia, no hay interpretación errónea o ilógica, al tener en cuenta las dos cláusulas existentes, apartándose la recurrente de la base fáctica de la resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Equivalenza Retail, S.L., y Equivalenza International Group, S.L., contra la sentencia n.º 339/2018, de 11 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en función de Tribunal de Marca de la Unión Europa, en el rollo de apelación n.º 180/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 471/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, en funciones de Juzgado de la Marca Comunitaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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