SAP Alicante 339/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución339/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 180 (U-11) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 471/16

JUZGADO de Marca de la Unión nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 339/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre cumplimiento contractual, infracción de marca europea y competencia deesleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Unión con el número 471/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, las mercantiles Equivalenza Retail S.L., y Equivalenza Internacional Group S.L., representadas en este Tribunal por el Procurador D. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado Dª. Alicia Herrador Muñoz; y como parte apelada las sociedades demandantes L?Oreal S.A., The Polo Lauren LO, Lancome Parfums et Beauté & Cie, Yves Saint Laurent Parfums, Jean Cacharel S.A. y Diesel SPA, representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigida por el Letrado Dª. Amaya Ortiz López, que ha presentado escrito de oposición e impugnación de la Sentencia, a la que ha hecho oposición la parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 471/16, dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles L?OREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A., y DIESEL Spa y parcialmente la demanda presentada por L?OREAL ESPAÑA, S.A., contra EQUIVALENZA RETAIL, S.L., y EQUIVALENZA INTERNATIONAL GROUP, S.L., y en consecuencia:

  1. Declaro que las demandadas han infringido el acuerdo de fecha 30 de enero de 2014 suscrito con las actoras al permitir que al menos dos de sus distribuidores españoles continúen formando parte de su red de franquicias tras haberse acreditado el uso por dichos franquiciados de marcas de las actoras en la comercialización de los perfumes de equivalencia del negocio Equivalenza, ni haber cumplido hasta la fecha con las penalizaciones que, por ello, el referido acuerdo recoge.

  2. Condeno solidariamente a las demandadas:

    -Apagar a las actoras solidariamente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL EUROS (367.000€).

    - A pagar las costas solidariamente las costas de las acciones entabladas por L?OREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY LP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, JEAN CACHAREL, S.A. y DIESEL Spa.

  3. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en las acciones ejercitadas por L?OREAL ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de enero de 2018 donde fue formado el Rollo número 30/U-2/18 en el que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2017 en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Síntesis de la demanda y decisión en la instancia.

Sobre la base de un conjunto de marcas cuya titularidad se atribuyen las demandantes -Grupo L?Oreal-, marcas que califican de notorias y ubicadas en el sector de la perfumería y cosmética de lujo o alta gama que se comercializan a través de una red de distribución selectiva, formula el citado Grupo empresarial demanda frente a las sociedades Equivalenza que describe de grupo empresarial dedicado también a productos y artículos de perfumería, cosmética y caracterizado por disponer, además de venta directa a través de internet, de una red de franquicias de 711 tiendas especializadas en perfumes, aroma y cosmética, de idéntica imagen corporativa cuyo negocio desarrollan sobre la base de un principio programático, a saber, " la alta perfumería está al alcance de todos ", implementando un modelo de negocio diseñado y enseñado por la franquiciadora consistente en la venta de productos de cosmética, en especial perfumería, tanto de propia creación -línea perfumes de autor- como de equivalencia o de imitación, cuyos perfumes se diferencian entre sí mediante un número y a través de una clasificación por familias olfativas.

Afirma el demandante que Equivalenza vende y promociona a través de su publicidad perfumes baratos equivalentes a los de las grandes firmas, aprovechando la reputación y conocimiento de marcas y productos ajenos y de terceros competidores que se venden a través de tablas de correspondencia entre los números otorgados por Equivalenza a cada perfume y las marcas registradas de terceros relativos a perfumes de alta gama, facilitanto al dependiente el asesoramiento y al cliente el hallazgo de lo que busca, hechos por los que Equivalenza fue condenada por el TMC en fecha 13 de junio de 2014.

Cuenta el demandante que cuando en 2013 detectó en tiendas Equivalenza el uso de las citadas tablas de equivalencia y que éstas incluían las marcas del Grupo L?Oreal -en concreto, las que reseña en la demanda-, una vez acreditado con la realización de las oportunas diligencias de averiguación y constatación - detectives-, inició un proceso de solución amistosa previo al ejercicio de acciones judiciales, gracias al cual se alcanzó el día 30 de enero de 2014 un acuerdo que solventaba el conflicto que existe entre empresas derivado del modelo de negocio Equivalenza.

En éste Equivalenza reconocía que el modelo de negocio que implementaba, utilizando las marcas ajenas para designar sus propios productos, era ilícito y desleal, comprometiéndose a cesar en el uso de las mismas y a no reanudarlo en el futuro asumiendo, dado que el negocio se completaba a través de franquicias, el compromiso de integrar dichas obligaciones en sus contratos de franquicia y licencia, en modo tal que cualquiera que formara parte de su franquicia debía seguir el modelo de negocio que se le facilitaba y que debía ser acorde a la legalidad, razón por la que se incluía en el acuerdo concretas obligaciones, entre otras, la obligación del franquiciado de no usar las marcas durante el proceso de venta en modo alguno, obligándose la franquiciadora

a que en el caso de incumplimiento de esta estipulación, debía a terminar con el contrato, eliminando de su red de franquicias al infractor y a cesar en el suministro del producto.

Que esto no obstante, el acuerdo se incumplió, comprobándose el uso de las marcas en cinco tiendas de Madrid donde se utilizaban las marcas ajenas para vender los propios productos, bien con el uso de listados, bien de manera oral.

Hecho conforme a la estipulación 8ª del acuerdo, un primer requerimiento a raíz de tal constatación -15 de junio de 2014- y después -15 de julio de 2015- uno segundo, se puso de manifiesto a Equivalenza la existencia de infracciones no solo en España (en cinco tiendas de Madrid) sino también en Portugal, rechazándose no obstante por Equivalenza el cumplir el acuerdo porque, según decía, no se habían detectado las infracciones y porque además en el acuerdo habían cláusulas abusivas.

Celebrada una nueva reunión entre las partes, sostuvo Equivalenza -3 de diciembre de 2015- que los licenciatarios cumplían con la normativa existente, incluyendo el acuerdo existente entre las partes en cuanto al uso inadecuado de marcas de terceros en procesos de venta con consumidor final pero que, en todo caso, se habían resuelto los contratos con las tiendas de España, estando judicializado el tema en Portugal.

Constado sin embargo que dos de las tiendas españolas -La Vaguada y Parquesur- y las portuguesas seguían abiertas sin que se les hubiera resuelto el contrato y formando parte de la red de franquicias Equivalenza, se optó por la vía judicial, presentando demanda deduciendo en primer lugar, de manera principal, una acción declarativa de los derechos marcarios defendidos, en segundo lugar, también principal, una acción de cumplimiento contractual exigiendo el pago de la cláusula penal de 25.000 euros y el importe que se devengue a razón de 500 euros diarios hasta que se proceda al cumplimiento de las obligaciones contraidas, en tercer lugar, también principal, una acción de competencia desleal así como acción de cesación e indemnización y publicación de sentencia en relación al modelo de negocio que se mantiene vigente con conocimiento en cuanto a las infracciones del franquiciador y, finalmente, de manera subsidiaria para el caso de que no se estimara la petición de cumplimiento del acuerdo, una acción de infracción de marca notoria, solicitando, primero, que se declare el derecho exclusivo sobre sus marcas, segundo, que las demandadas han infringido el acuerdo de 30 de enero de 2014 permitiendo que al menos dos de sus distribuidores españoles y otros portugueses continúen formando parte de la red de franquicias tras acreditarse el uso por las franquiciadas de marcas de la actora en la...

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