SAP Barcelona 2662/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2020:12210
Número de Recurso1086/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2662/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178126714

Recurso de apelación 1086/2020-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4169/2018 -N

Parte recurrente/Solicitante: Edurne

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Ana Ceres Borau

Parte recurrida: CAIXABANK S.A

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Jose Vicente Espinosa Bolaños

Cuestiones: Nulidad cláusula de gastos. Prescripción de la acción de restitución. IRPH.

SENTENCIA núm. 2662/2020

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Parte apelante/ada: Edurne

Parte apelada/nte: Caixabank, S.A.

Resolución recurrida:

- Fecha: 24 de julio de 2019.

- Parte demandante: Edurne

- Parte demandada: Caixabank, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D/Dª. Edurne, representados por Procurador D/Dª. LORENA MORENO RUEDA y defendido por Letrado D/Dª. ANA CERES BORAU, contra CAIXABANK, S.A., representado por Procurador D/Dª. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, y defendido por Letrado, D/Dª. JOSE VICENTE ESPINOSA BOLAÑOS, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

  1. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de noviembre de 1995, ante notario D. Ignacio Manrique Plaza, nº 3660 de su protocolo, y novación de fecha 8 de junio de 2000, ante notario D. José Luis Perales Sanz, nº 1816 de su protocolo, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.557,78.- EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  2. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de noviembre de 1995, ante notario D. Ignacio Manrique Plaza, nº 3660 de su protocolo, y novación de fecha 8 de junio de 2000, ante notario D. José Luis Perales Sanz, nº 1816 de su protocolo y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad.

  3. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, contenida en préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 22 de noviembre de 1995, ante notario D. Ignacio Manrique Plaza, nº 3660 de su protocolo, y novación de fecha 8 de junio de 2000, ante notario D. José Luis Perales Sanz, nº 1816 de su protocolo, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.

  4. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, y al 50% de los gastos de notaría y gastos de tasación, derivados de la nulidad de la cláusula gastos.

  5. Absolver a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.

  6. No hacer expresa condena en costas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de diciembre de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Edurne, interpuso demanda contra Caixabank, S.A. solicitando la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, IRPH, interés de demora y vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de noviembre de 1995 y novación de fecha 8 de junio de 2000 con la condena a devolver a la actora todas las cantidades percibidas en exceso por el funcionamiento de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro e imposición de costas a la entidad demandada.

  2. Caixabank, S.A. se opuso a la pretendida nulidad, invocando la prescripción de la restitución de cantidades.

  3. La resolución recurrida estima parcialmente la demanda declarando nulas las cláusulas impugnadas salvo la cláusula IRPH que declara la validez sin imposición de costas.

  4. El recurso de la actora interesa la nulidad de la cláusula IRPH, mientras que el de la demandada invoca de nuevo la prescripción de la acción de restitución de la cláusula de gastos.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. La recurrente insiste en el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos y reproduce los argumentos vertidos en la instancia.

  2. Sobre la cuestión controvertida nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2018), cuyos fundamentos hemos reiterado en Sentencias posteriores. Reproduciremos a continuación, de forma resumida, los argumentos esgrimidos en aquella Sentencia y valoraremos luego en qué medida incide en nuestras conclusiones la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

  3. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  4. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de f‌iliación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  5. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  6. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general (artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  7. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de of‌icio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de prescripción. Además, no se explica qué interés puede tener el...

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