STSJ Comunidad de Madrid 852/2020, 19 de Noviembre de 2020
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2020:13713 |
Número de Recurso | 605/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 852/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0046979
Procedimiento Recurso de Suplicación 605/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1085/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 852/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 605/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Jiménez Muñoz en nombre y representación de la mercantil TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L., contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid, en sus autos número 1085/2015, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ANTECEDENTES PREVIOS DE HECHO
Con fecha 26.10.2017 se dictó se sentencia por esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en cuya parte dispositiva estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, se acordó absolver a la empresa demandada de las pretensiones declaradas en el escrito de demanda contra la misma formulada por D. Carlos Alberto, que la recurrió en casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo que dictó la sentencia nº 643/2020, en fecha 13 de julio de 2020, en cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO.3 y FALLO consiguiente se dice literalmente:
"3. Como venimos diciendo, en la impugnación del recurso, el trabajador alegó rectificaciones de hecho de la sentencia que declaró la improcedencia de su despido y cuya confirmación solicitaba aquella impugnación.
La sentencia no razonó ni dio respuesta a esas rectificaciones de hecho, a las que ninguna mención hizo, sin que quepa deducir que hubiera una respuesta tácita o implícita.
Las alegadas rectificaciones de hecho se plantearon ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno y legalmente previsto, pues el artículo 197.1 LRJS permite expresamente alegar esas rectificaciones fácticas en la impugnación del recurso de suplicación.
La ausencia de toda consideración y respuesta, siquiera implícita, a estas alegaciones de revisión fáctica permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva o ex silentio lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), del artículo 218.1 LEC y del artículo 201.1 LRJS . La incongruencia omisiva se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ).
Las alegaciones de rectificación de hecho las planteaba el trabajador en la impugnación del recurso de suplicación, impugnación en la que defendía la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la improcedencia de su despido y se oponía al recurso de suplicación de la empresa que preconizaba la declaración de procedencia del despido.
En este contexto y en esta controversia entre la procedencia y la improcedencia del despido, le era exigible a la sentencia del TSJ alguna consideración y respuesta sobre las rectificaciones fácticas alegadas, bien para estimarlas o bien para desestimarlas, parcial o totalmente, sin que, como venimos diciendo, la lectura atenta de la sentencia recurrida permita deducir que procedió a una desestimación tácita o implícita.
La estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina.
-
De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, lo que conduce a casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre (rec.605/2017), devolviendo las actuaciones a esa Sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación razonado y dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación de dicho recurso, así como a las demás cuestiones planteadas en el mismo.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
-
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Alberto, asistido por el letrado D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2017 (rec. 605/2017).
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Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2017 (rec. 605/2017), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TOORLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 Madrid de 10 de abril de 2017 (autos 1085/2015 ).
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Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación razonando y dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación de dicho recurso, así como a las demás cuestiones planteadas en el mismo.
-
Sin costas."
En cumplimiento de lo anteriormente transcrito se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de suplicación nº 605/2017 del siguiente tenor literal:
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Carlos Alberto asistido por el Letrado D. Luis Fernando Díaz- Guerra Álvarez y de otra, como demandada TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU ha venido prestando sus servicios para TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU desde el 9 de septiembre de 2.002, con una categoría profesional de director de área y percibiendo por ello un salario de anual de 77.261,16 €
TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU tiene como actividad principal la prestación de todo tipo de servicios de transporte, carta, mensajería, paquetería y recadería.
El 6 de julio de 2.015 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores la promoción de despido colectivo para la extinción del contrato de 191 trabajadores de diversos centros de trabajo, entre ellos el de Coslada en el que el actor presta sus servicios.
Tras el correspondiente período de consultas, el 6 de agosto de 2.015 la empresa comunica a la RLT la decisión de extinguir 142 contratos de trabajadores adscritos a 19 centros.
La empresa, finalmente, sólo extinguió 116 contratos. Entre el 15 de octubre de 2.014 y el 15 de octubre de 2,015 ha celebrado 116 contrataciones de las que 110 son contratos eventuales por circunstancias de la producción y el resto, contratos indefinidos o conversiones de contratos temporales en indefinidos.
La representación de los trabajadores impugnó la decisión empresarial y, por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2.015 se desestima la demanda declarando ajustado a derecho el despido. Por Sentencia del Tribunal supremo de 23 de noviembre de 2.016 se desestiman los recursos y se confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
El 21 de septiembre de 2.015, la empresa entrega al actor comunicación de despido del tenor literal que obra unido a los folios 13 a 18de los autos y que aquí se da por reproducido.
Los criterios de selección de los trabajadores/as afectados/as que se indicaban en el ERE son los siguientes: a) adscripciones voluntarias según categorías profesionales y puestos de trabajo amortizados, reservándose la Empresa la aceptación de las mismas, b) la externalización de la actividad y/o servicio objeto del puesto de trabajo amortizado, c) en razón inversa a la empleabilidad para el cambio a otra unidad en el Departamento, el Centro de Trabajo o en la Empresa, d) en razón inversa a la especialización y/o polivalencia funcional de cada trabajador/a. e) falta de adecuación entre el perfil profesional, las capacidades técnicas del trabajador/a y los requerimientos del puesto, f) en razón inversa a la productividad y/o rendimiento de cada trabajador/a, según evaluación del desempeño, y g) en el centro de trabajo de Irán afectado por el...
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