STSJ Comunidad de Madrid 657/2017, 26 de Octubre de 2017
Ponente | MIGUEL MOREIRAS CABALLERO |
ECLI | ES:TSJM:2017:11785 |
Número de Recurso | 605/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 657/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0046979
Procedimiento Recurso de Suplicación 605/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 1085/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 657/2017
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 605/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Carlos Jiménez Muñoz en nombre y representación de la mercantil TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA S.L., contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en sus autos número 1085/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Pedro Antonio asistido por el Letrado D. Luis Fernando Díaz- Guerra Álvarez y de otra, como demandada TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU ha venido prestando sus servicios para TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU desde el 9 de septiembre de 2.002, con una categoría profesional de director de área y percibiendo por ello un salario de anual de 77.261,16 ?
TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU tiene como actividad principal la prestación de todo tipo de servicios de transporte, carta, mensajería, paquetería y recadería.
El 6 de julio de 2.015 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores la promoción de despido colectivo para la extinción del contrato de 191 trabajadores de diversos centros de trabajo, entre ellos el de Coslada en el que el actor presta sus servicios.
Tras el correspondiente período de consultas, el 6 de agosto de 2.015 la empresa comunica a la RLT la decisión de extinguir 142 contratos de trabajadores adscritos a 19 centros.
La empresa, finalmente, sólo extinguió 116 contratos. Entre el 15 de octubre de 2.014 y el 15 de octubre de 2,015 ha celebrado 116 contrataciones de las que 110 son contratos eventuales por circunstancias de la producción y el resto, contratos indefinidos o conversiones de contratos temporales en indefinidos.
La representación de los trabajadores impugnó la decisión empresarial y, por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2.015 se desestima la demanda declarando ajustado a derecho el despido. Por Sentencia del Tribunal supremo de 23 de noviembre de 2.016 se desestiman los recursos y se confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
El 21 de septiembre de 2.015, la empresa entrega al actor comunicación de despido del tenor literal que obra unido a los folios 13 a 18de los autos y que aquí se da por reproducido.
Los criterios de selección de los trabajadores/as afectados/as que se indicaban en el ERE son los siguientes: a) adscripciones voluntarias según categorías profesionales y puestos de trabajo amortizados, reservándose la Empresa la aceptación de las mismas, b) la externalización de la actividad y/o servicio objeto del puesto de trabajo amortizado, c) en razón inversa a la empleabilidad para el cambio a otra unidad en el Departamento, el Centro de Trabajo o en la Empresa, d) en razón inversa a la especialización y/o polivalencia funcional de cada trabajador/a. e) falta de adecuación entre el perfil profesional, las capacidades técnicas del trabajador/a y los requerimientos del puesto, f) en razón inversa a la productividad y/o rendimiento de cada trabajador/a, según evaluación del desempeño, y g) en el centro de trabajo de Irán afectado por el cierre total del establecimiento la medida afectará a todos los trabajadores que prestan servicios en dicho centro a excepción de dos puestos administrativos que pasaran al Centro de Trabajo de Donosti.
Aplicando dichos criterios objetivos, ha resultado Vd. afectado/a subjetivamente por la medida, habiéndose decidido por la Empresa proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
En el caso del actor se señala en la carta que, consecuencia de la reorganización funcional y geográfica del departamento en el que presta servicios, se constata un excedente en el puesto de trabajo que Vd. ocupa, por lo que, atendiendo a la mayor empleabilidad y polivalencia funcional de otros compañeros/as, se ha decido proceder a su despido, sin que exista posibilidad de reubicarle en ningún otro puesto compatible con su categoría, formación y experiencia
El actor prestó sus servicios en el Departamento de Expansión como director desde el 14 de marzo de
2.014 hasta el 1 de junio de 2.015, fecha en la que se incorpora como director en el departamento de Seguridad en el que había prestado sus servicios con anterioridad en virtud de acuerdo suscrito por las partes el 19 de mayo de 2.015. En el departamento de Seguridad había un total de 4 trabajadores resultando afectados por el ERE dos de ellos incluyendo al demandante.
El 1 de junio de 2.015 la empresa contrata a Dª Florencia como Directora de Optimización de Red pasando a desempeñar las funciones que hasta entonces había ejercido el actor como director de Expansión.
Se da por reproducido el folio 321. En el Departamento de Seguridad el actor coincide con el Sr. Dimas que también tenía la condición de director de Seguridad.
El plan de viabilidad recomendaba como medidas para mejorar la cuenta de resultados, entre otras, la ampliación de la red de franquicias.
El 22 de octubre de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 5 de octubre.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SLU debo declarar IMPROCEDENTE el despido de la parte actora condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 115.521,31 ? de los que ya ha recibido 55.145,42 ?, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta...
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