ATS, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1255/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1255/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hipolito interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 576/2017, de 29 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante del incidente concursal n.º 146/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Álava.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, D.ª Andrea de Dorremochea Guiot presentó escrito, en nombre y representación de D. Hipolito, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, D. Iñigo Gutiérrez Allúe, presentó escrito, en nombre y representación Gutiérrez Bureau d'Auditeurs, S.L.P., en su calidad de administrador concursal de Aresami, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2020 se hace constar que únicamente la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia ( art. 171 LC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 27.1, 27.3, 27.4, 28, 30.4 y 37.2 LC, con cita en el texto de la STS de 18 de julio de 2012, argumentando que el administrador concursal no reunía en el momento de su designa los requisitos para poder actuar como tal.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, se afirma infringido el art. 75 LC, citando la SAP Toledo, Sección 1.ª, n.º 49/2016, de 7 de marzo; SAP Tarragona, Sección 1.ª, n.º 339/2013, de 12 de septiembre; SAP Huesca, de 27 de octubre de 2009; y SAP Pontevedra, de 18 de junio de 2010. La recurrente denuncia que el informe de la administración concursal no se aportó junto con el escrito de calificación del concurso, ni con la demanda, no debiendo haberse tenido en consideración como prueba.

En cuanto al motivo tercero, se alega inexistencia de dolo o culpa grave imputable al Sr. Hipolito, sin cita de precepto alguno en el encabezamiento. El recurrente invoca la STS de 6 de octubre de 2011 y la STS de 16 de enero de 2012.

Finalmente, por lo que respecta al motivo cuarto, la recurrente alega inexistencia de retraso en la solicitud de concurso, sin cita en el encabezamiento de precepto alguno infringido, invocando la STS n.º 122/2014, de 1 de abril.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido.

Por lo que respecta al primero de los motivos, por inexistencia de interés casacional. Tiene dicho la Sala en innumerables resoluciones que no cabe fundar el interés casacional en normas o jurisprudencia de carácter procesal ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC) siendo que la cuestión de la recusación del administrador concursal, en este caso por supuesta incapacidad, es procesal. Además, el motivo se centra en afirmar que los hechos base de la recusación se han probado, cuando esta Sala tiene dicho que también las cuestiones probatorias, son de naturaleza procesal; de forma que el interés casacional, no se puede basar en preceptos de esta naturaleza, por carecer de contenido sustantivo que pueda ser fundamento del recurso de casación.

A ello se añade que la decisión relativa a la recusación de la administración concursal sería irrecurrible en casación ya que sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en materia concursal, de conformidad con el art. 197.7 LC, las sentencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, calificación o conclusión del concurso, y las resolutorias de acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta. No son, por tanto, recurribles en casación ni extraordinario por infracción procesal las sentencias referidas a la administración concursal, nombramiento y estatuto, facultades y ejercicio, rendición de cuentas y responsabilidad de la misma, por estar comprendidas en la Sección 2.ª del concurso, tal y como establece el art. 183 LC, por lo que referida la cuestión planteada en este caso, a la recusación del administrador concursal, la sentencia de segunda instancia es irrecurrible en casación o extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos incurre, de nuevo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación por plantear una cuestión procesal ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC). La parte recurrente denuncia como infringido el art. 73 LC (aunque en realidad debería decir el art. 75 LC), relativo a la estructura del informe de la Administración Concursal, pero lo cierto es que el recurso se centra en la admisión como prueba de dicho informe, pese a no acompañar a su escrito de calificación, citándose los arts. 437 y 399 LEC, teniendo la norma sustantiva relativa al contenido del informe carácter accesorio. Las normas sobre valoración de la prueba exceden del ámbito de la casación, y en todo caso, solo tienen cabida en el recurso extraordinario por infracción procesal por error patente, que no es el caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

Además, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional (alegado por existencia de resoluciones contradictorias de las audiencias provinciales art. 483.2.3º LEC). Como tenemos reiterado, el concepto de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como "jurisprudencia operativa" en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues no cita ni una sola sentencia en el mismo sentido que la recurrida, citando cuatro resoluciones, todas ellas de Audiencias Provinciales distintas, lo que es insuficiente a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema, máxime cuando las sentencias citadas contemplan supuestos fácticos distintos pretendiendo extraer de ellos unas conclusiones que no resultan aplicable al caso que nos ocupa. Lo anterior determina la inexistencia del interés casacional invocado.

QUINTO

Por lo que respecta al tercer motivo, este no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto legal que se considera infringido.

A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS n.º 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]". La sentencia n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia n.º 399/2017, de 27 de junio: ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Por otro lado, incurre el recurso en la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Como ya hemos tenido ocasión de exponer, el carácter recurrible en casación de una resolución, conlleva el cumplimiento de determinados requisitos en el escrito de interposición, obviados en el presente caso. Así, es menester expresar en el encabezamiento o formulación de cada motivo, con la claridad propia de un recurso extraordinario, en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y cuál es la doctrina jurisprudencial que, anudada a la norma sustantiva que se alega como infringida, solicita el recurrente que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida. Estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto y determinan la concurrencia de causa de inadmisión ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.2.3.º y 3 LEC). Así, a pesar de citarse las STS n.º 644/2011, de 6 de octubre y STS n.º 944/2011, de 16 de enero de 2012, no se expone ni razona cómo, cuándo y en qué sentido la resolución recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se contiene en ellas.

Para terminar, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. La parte recurrente realiza una extensa exposición fáctica en virtud de la cual sostiene que no cabe admitir su condena a la cobertura del déficit patrimonial, por cuanto, no cabe hablar de dolo o culpa grave en su comportamiento. El motivo carece de fundamento, ya que no respeta la base fáctica de la sentencia, la cual tras examinar minuciosamente la prueba practicada concluye (Fundamento de Derecho Cuarto), la existencia de diversas irregularidades contables para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada, atribuyéndolas al administrador.

SEXTO

El motivo cuarto debe inadmitirse por incumplir los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), al no citar precepto legal alguno que se considera infringido, remitiéndonos a la fundamentación dada en el apartado anterior.

Además, el motivo incurre igualmente en la falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC, en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC), toda vez que únicamente cita la SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 14/2014, de 21 de enero y la STS n.º 122/2014, de 1 de abril, desconociendo los criterios fijados mediante Acuerdo de 27 de enero de 2017 en relación con la justificación del interés casacional y a los que se han hecho mención anteriormente.

Finalmente, el motivo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. El recurrente afirma que no existe prueba que acredite que la situación patrimonial de la concursada aconsejara instar el concurso con anterioridad al momento de la solicitud de concurso necesario, obviando que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto), deja sentado que:

"Del conjunto de la prueba, y en especial del informe del Administrador Concursal sobre la calificación del concurso, la Sala concluye que el concurso de acreedores se debió solicitar con anterioridad, este retraso ha agravado la situación de insolvencia de Aresami"

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito, contra la sentencia n.º 576/2017, de 29 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 324/2017, dimanante del incidente concursal n.º 146/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Álava.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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