SAP Tarragona 339/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha12 Septiembre 2013
Número de resolución339/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 310/2012

INCIDENTE CONCURSAL NUM. 349/2011

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 339/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 12 de septiembre de 2013.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal 310/2012, seguidos por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, a instancia de BBVA,S.A. representado por la procuradora Sra. Ferrer Martinez y defendida por el letrado Sr. Serrador Pertegaz, cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en 7 de septiembre de 2011 . Es parte demandada la mercantil CONSAFER, S.L. en concurso, no comparecida en esta instancia y la Administración Concursal de dicha sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2011, en los autos de incidente concursal 349/2011, cuya parte dispositiva, en su parte necesaria, dice como sigue: "Que debía acordar y acordaba ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de impugnación formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA SA., ordenando se modifique el inventario de la masa activa en cuanto a que es titularidad de la concursada la finca nº 39.151 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, tomo

3.554, libro 400, folio 200. Que la fecha de su compra es el 17/05/96 y que sobre dicha finca pesan 3 cargas hipotecarias constituidas una de ellas a favor de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, en virtud de escritura pública otorgada el 27/10/06 por un capital de 157.800 euros y las restantes a favor de BBVA otorgadas el 26/06/09 por un capital de 90.000 euros y el 26/09/09 por un capital de 46.200 euros, respectivamente, así como diversos embargos.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha que consta en autos.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora promovió incidente concursal para impugnar la graduación de un crédito hipotecario y donde se discrepa de la cantidad que debe admitirse como crédito con privilegio especial y como crédito ordinario.

En efecto, la entidad apelante otorgó en su día un préstamo con garantía hipotecaria y junto a otras fincas se hipotecó la finca 39151 inscrita en el Registro de la Propiedad de Amposta, al Tomo 3554, Libro 400, Folio 200, propiedad de la concursada y a la escritura correspondiente, otorgada ante el Notario de Castellón

D. Manuel Alegre Gonzalez, en fecha 26 de septiembre de 2008 se acompañó el correspondiente cuadro de responsabilidad hipotecaria. En dicho cuadro la finca en cuestión (39151) respondía por un nominal de 46.200 Euros, 5.444 para intereses ordinarios, intereses de demora hasta la cantidad de 16.632 euros, costas por 9240, por derivados 2772 euros, siendo el total de responsabilidad hipotecaria la correspondiente a 80.388 Euros.

También es procedente señalar que en trámite de comunicación de créditos la parte apelante solicitó la totalidad del importe del crédito como crédito con privilegio especial (280.055,14 Euros), sin tener en cuenta la distribución de responsabilidad hipotecaria, pese a lo cual por la Administración Concursal le fue únicamente reconocido el citado privilegio por la cantidad de 62.832 Euros.

En su escrito de demanda que da lugar a las presentes actuaciones pretendió que le fuese reconocido el privilegio especial por la cantidad de 80.388 Euros, importe máximo que garantiza la finca hipotecada y que comprende principal, intereses ordinarios, de demora, costas y gastos, habiendo comunicado únicamente la actora la cantidad de 62.832 Euros por principal e intereses de demora, que como se ha dicho es lo que le fue reconocido por la Administración Concursal.

SEGUNDO

Dicho esto, y tras ser confirmado el criterio del Sr. Administrador Concursal en la sentencia recurrida, la parte apelante pretende ahora que se le reconozca no la mencionada cantidad sino otra diferente a la comunicada por la propia apelante, interesando el reconocimiento en esta instancia de un crédito con privilegio especial por la cantidad de 64.939,72 Euros, es decir, incrementado ahora el crédito reconocido por la Administración Concursal en 2.107,72 Euros y que esta cantidad minore la cantidad reconocida como crédito ordinario quedando este por un importe de 183.184,74 Euros, sosteniendo para ello que del Acta notarial por la que se acreditó la correcta liquidación del saldo deudor del préstamo se determinaba que la cantidad por intereses ordinarios ascendía a la cantidad de 2.107,72 Euros.

El recurso debe ser desestimado por absoluta falta de fundamentación del mismo, se desconocen las razones por las cuales se interesó en la comunicación de créditos que se reconociese como crédito con privilegio especial la cantidad de 280.055,14 Euros sin aportar en la demanda ningún otro argumento para sostener la pretensión que reitera en esta instancia, de que le sea reconocida la cantidad de 64.939,72 Euros, con variación no solo cuantitativa sino también de los conceptos por los que formuló la demanda, que es la total cantidad por la se atribuye la responsabilidad hipotecaria a la finca 39.151, toda vez que como se ha dicho únicamente se comunicó un crédito por 62.832 Euros.

TERCERO

A todo ello resulta conveniente destacar que la parte actora, ahora apelante, se limita en su escrito de demanda a acompañar una copia de su escrito de comunicación de créditos, sin otro soporte documental que se adjuntaba al mismo, y que este Tribunal no ha tenido posibilidad de conocer, en concreto, el Acta de liquidación notarial a la que se refiere en su recurso.

La Sala únicamente puede valorar los documentos aportados en el incidente, no pudiendo tomar en consideración los escritos, actuaciones y documentos aportados en el procedimiento concursal. Se ha planteado la duda de si deben ser traídos los documentos correspondientes a instancia de parte al incidente concursal, o puede el Juzgador consultarlos de oficio al tener en su poder todo el expediente, con la problemática de que si la resolución es recurrida, el Tribunal superior no puede acceder al mismo, dado que el resto del expediente concursal no se encuentra en su poder. En estos aspectos la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares indicó que "La Sala ratifica la acertada fundamentación de la sentencia recurrida, resaltando que el artículo 194.1 de la LC indica en relación con el incidente concursal que "La demanda se presentará en la forma prevista en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", con vigencia supletoria de la LECiv en los aspectos no específicamente regulados por la Ley Concursal. Ello conlleva que en aplicación del artículo 265 de la LECiv, la actora con dicho escrito debió presentar los documentos en que funda su derecho a la tutela judicial que pretende. Asimismo, tampoco es de aplicación el apartado segundo de dicho artículo, puesto que, en su caso, hubiere podido solicitar copias testimoniadas a la Secretaría del Juzgado antes de la interposición de esta demanda y no lo ha efectuado. No apreciamos óbice alguno que impida la aplicación de dicha normativa, y no lo es un genérico principio de "economía procesal", que no compartimos, pues con la tesis de la recurrente se puede con facilidad provocar una indefensión a las contrapartes que posiblemente no puedan...

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