ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:12785A
Número de Recurso3328/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3328/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 297/2017 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada Caixabank, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019 se formalizó por la letrada María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por pérdida del valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015).

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Banca Cívica SA (en la actualidad Caixabank SA) hasta el 28 de julio de 2012 en que accedió a la prejubilación en el marco del expediente de regulación de empleo NUM000. A este respecto firmó un contrato con el banco de extinción del contrato de trabajo de carácter individual cuyo contenido se da por reproducido en los hechos probados de la sentencia de instancia. La demanda origen del presente recurso tenía por objeto impugnar la resolución del SPEE que le había denegado al actor las prestaciones de desempleo solicitadas el 28 de diciembre de 2015. Interpuesta demanda contra esa resolución el juzgado de lo social la desestimó -por considerar prescrita la acción- aunque declarando que el cese en el trabajo se había producido por causa no imputable al trabajador, según la doctrina unificada declarando en esencia que la adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria pero la causa de extinción contractual es el ERE, basado en razones económicas, organizativas o productivas y por tanto ajena a la voluntad del trabajador.

La letrada de Caixabank SA recurre en casación para la unificación de doctrina para alegar que el actor extinguió su contrato de trabajo por un acuerdo de prejubilación en el que se pactó expresamente la extinción por mutuo acuerdo del art. 49.1 a) ET. Ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 18 de noviembre de 2003 (rcud. 4588/2002). Pero el recurso debe inadmitirse porque la doctrina de la sentencia de contraste se rectificó por las SSTS/4ª del Pleno, de 24 y 25 de octubre de 2006 ( rcud. 4453/2004 y 2318/2005), 28 de noviembre de 2006 (rcud. 3258/2005) y 17 de enero de 2007 (rcud. 4534/2005), dictadas en relación con la empresa Robert Bosch SA. Conforme a esa doctrina, "el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación. Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado, como se recoge en los hechos probados 2º y 3º, en los que consta la extinción del contrato de trabajo y la opción del trabajador por la prejubilación, pero en el marco de la extinción de los contratos autorizada en el ERE. [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: [...] 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social [...]. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. [...]".

Por tanto, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias citadas, lo cual impide aceptar las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 301/2019, interpuesto por Caixabank, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Burgos de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 297/2017 seguido a instancia de D. Ignacio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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