STSJ Castilla y León 391/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2019:2777
Número de Recurso301/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución391/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00391/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 301/2019

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 391/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 301/2019 interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 297/17 seguidos a instancia de D. Augusto, contra el recurrente y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DON Augusto, conf‌irmo la resolución del SEPE denegatoria de la prestación de desempleo de 21-12-2016 y absuelvo a los demandados SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK S.A., como interviniente voluntario adhesivo simple, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Augusto, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa BANCA CIVICA S.A., empresa sucedida por la hoy demandada CAIXA BANK S.A., hasta el 28-7-2012, fecha en la que accedió a la prejubilación voluntariamente, en el marco del Expediente de regulación de empleo NUM001 .

SEGUNDO

La empresa BANCA CÍVICA S.A. tramitó un expediente de despido colectivo y suspensión de contratos ERE NUM001 por causas económicas, organizativas y productivas que afectaba a un máximo de 1500 trabajadores de su plantilla. Dicha empresa y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo a iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . En fecha 6 de junio de 2012 se alcanzó un acuerdo entre la representación de la empresa y la representación sindical de CCOO, CSICA, UGT, SEA y GTB, que preveía hasta 1.500 bajas por extinción o suspensión de los contratos de trabajo.

En dicho acuerdo se recogieron las medidas a adoptar para la restructuración de Banca Cívica, siendo las siguientes:

- Capítulo I, prejubilaciones para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de seis años y tuvieran cumplidos 54 años a NUM001 /2012.

- Capítulo II, bajas indemnizadas, para todos los trabajadores excepto los que reunían los requisitos necesarios para acogerse a las prejubilaciones.

- Capítulo III, suspensiones de contrato, de carácter voluntario u obligatoriamente si el número de extinciones por jubilación o baja indemnizada fuese inferior a 1200 bajas a 15/07/2012. (documento 3 aportado en el acto de la vista por el actor, acontecimiento 158 del expediente).

TERCERO

El demandante se acogió a la prejubilación tras la propuesta que le realizó la empresa en virtud del Acuerdo de 06-06-2012, dentro del plazo establecido, optando por la compensación por prejubilación y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de trabajo de carácter individual que f‌irmaron ambas partes el 15-7-2012. Dicho acuerdo obra en el acontecimiento 4 del expediente) y su contenido se da por reproducido. Se recoge la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de renta mensual, debiendo abonar al actor la entidad bancaria la cantidad de 3.711,69 euros mensuales, cantidad calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos 12 meses en activo en concepto salariales del anexo I establecidos en el acuerdo laboral de 6 junio 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad al acuerdo.

Adicionalmente la entidad abonaría al actor mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento que la persona prejubilada cumpla 63 años.

CUARTO

En virtud de dicho acuerdo, el actor se comprometía a no prestar servicios que pudieran concurrir con la actividad de BANCA CIVICA, y en concreto las referentes a actividades f‌inancieras y del sector asegurador, así como a que, para poder desempeñar una actividad laboral o profesional, deberá contar con la autorización expresa previa a la realización de dicha actividad por parte de la Dirección de Personal de Banca Cívica, debiendo efectuarse la solicitud por escrito.

QUINTO

El actor causó baja en la empresa BANCA CIVICA SA para la que venía prestando servicios en fecha 28-7-2012, haciéndose constar en los f‌icheros informáticos de la TGSS como causa, "baja voluntaria" (clave

51), hasta que por resolución de la TGSS de 27-10-2016, se acordó la modif‌icación de la causa de la baja del trabajador en la empresa, pasando a ser la clave 77 correspondiente a "despido colectivo".

SEXTO

El demandante f‌igura inscrito como demandante de empleo desde el 5-3-2015 y solicitó prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal el 28-12-2015.

SEPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 21-12-2016 se denegó la solicitud de prestación por desempleo por los siguientes motivos:

A.- Por no haber sido privado de sus salarios al cesar en su puesto de trabajo, pues de conformidad con el Acuerdo Quinto del Capítulo Primero del Acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo entre Banca Cívica y los representantes de los trabajadores de fecha 06/06/2012, desde el día siguiente al del cese en el trabajo y hasta los 63 años se le garantiza la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc., bien en un pago único bien en forma de renta mensual.

B.- Por no proceder a inscribirse en el Ecyl hasta el 28-12-2015, no teniendo la condición de demandante de empleo en la fecha del cese de la relación laboral.

C.- Por no acreditar haber suscrito el compromiso de actividad en la fecha en que se pretende el reconocimiento del derecho.

D.- Por no haber solicitado la prestación contributiva vinculada a la relación laboral f‌inalizada en julio de 2012 en el plazo legalmente establecido para la misma, por lo que deben descontarse los días que median entre la fecha de f‌inalización del período de vacaciones retribuidas y no satisfechas y el día de la presentación de la solicitud, de manera que no tiene derecho a percibir cantidad alguna al haberse consumido todos los días de prestación que le correspondían.

OCTAVO

El demandante interpuso reclamación administrativa previa en fecha 5-2-2017, que fue desestimada mediante resolución de 23-3-2017 (acontecimientos 10 y 11 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CAIXABANK, S.A., siendo impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y formula recurso Caixabank .

Formula con amparo en el Art. 193 c) LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 49.1 a ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997) .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos,lo cual exige argumentar la conexión entre el

contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación

debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 301/2019, interpuesto por Caixabank, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Burgos de fecha 13 de marzo de 2019, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR