ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:188A
Número de Recurso4472/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4472/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4472/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Centro Ibercarrera S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 950/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Ditec Automóviles Barcelona S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Centro Ibercarrera S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, formulado al amparo del art. 477.2.LEC, desarrolla su recurso en dos motivos. El primero, por infracción del art. 1281.1 CC sobre interpretación literal del contrato, en concreto, sobre la cláusula sexta del contrato de compraventa de activos celebrado entre las partes, que contiene el pacto de no concurrencia, por considerar irracional e ilógica la interpretación realizada, ya que ni de la voluntad de las partes ni del tenor literal de esta existe previsión de renuncia al derecho de arrendar libremente el local. Cita varias sentencias del Tribunal Supremo. El motivo segundo, por infracción del art. 1258 CC en relación con lo establecido en los arts. 1281.1 y 1283 CC, ya que una interpretación conjunta del clausulado del contrato de 19 de marzo de 2015 revela que las partes convinieron que la venta de activos de Ibercarrera a Ditec se llevara a cabo con ciertas restricciones a la competencia para la primera contenidas en el pacto sexto del mismo, referido a la no concurrencia durante dos años y a la no utilización de las instalaciones del taller para reparación de vehículos Porsche, habiendo actuado en todo momento la recurrente con escrupuloso ajuste a las reglas de la buena fe contractual. Cita en apoyo de su argumentación varias sentencias de esta Sala sobre el alcance del art. 1258 CC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 28 de octubre de 2020, ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio de 2019, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del contrato que hace la Audiencia y que tiene en cuenta tanto el sentido literal y gramatical de la cláusula como la común intención de las partes cuando, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la prohibición de no competencia no solo afectaba a los suscribientes de forma directa, sino cuando la competencia se produjera de forma indirecta o por tercero, como sucedía por medio de la celebración de un arrendamiento que se dedicaría al mismo negocio de reparación de Porsche, máxime cuando siendo esencial el elemento personal en la marca, se llevaría a cabo por empresa constituida por integrantes de Ibercarrera y además cuando se pactó que el local debía cerrarse o cambiar el uso, lo que lógicamente afecta al nuevo ocupante. Pacto que no se cumplió al realizar la sociedad Flats6 reparaciones de los vehículos Porsche pese a constar una expresa limitación al respecto. Interpretación esta que no aparece como irracional e ilógica, máxime cuando tampoco se justifica por la parte recurrente que la interpretación realizada sea tal aunque difiera de la que defiende el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Centro Ibercarrera S.L. contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 950/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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