SAP Barcelona 387/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2018:5603
Número de Recurso950/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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Recurso de apelación 950/2017 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 343/2016

Parte recurrente/Solicitante: CENTRO IBERCARRERA, S.L., FLAT6 MOTORS BARCELONA, S.L.

Procurador/a: Beatriz Amoraga Calvo, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Eva Montserrat Estal Roca, Héctor Mateos Pueyo

Parte recurrida: DITEC AUTOMOVILES BARCELONA,SL

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JOSE L. RUIZ FLORES LALMOLDA

SENTENCIA Nº 387/2018

Magistrados/as:

Vicente Conca Perez

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 1 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 343/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Amoraga Calvo y el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de FLAT6 MOTORS BARCELONA, S.L. Y CENTRO IBERCARRERA, S.L,

respectivamente, contra Sentencia de feha 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de DITEC AUTOMOVILES BARCELONA,SL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DITEC AUTOMÓVILES BARCELONA, S.L contra CENTRO IBERCARRERA, S.L y FLAX6 MOTORS BARCELONA, S.L declaro:

1) el incumplimiento contractual por parte de IBERCARRERA respecto a) del pacto de no competencia contenido en el contrato de 19.3.2015 condenando a la precitada mercantil a cesar en cualquier conducta incumplidora y respetar la obligación contractual de no competencia con la actividad de taller Porsche en los términos contenidos en el contrato, y b) del pacto relativo a la no afectación de las instalaciones de Sant Just al uso de taller de reparación de vehículos Porsche condenándola a que en dichas instalaciones no se lleve a cabo la actividad de taller de reparación de vehículos Porsche.

2)la responsabilidad extracontractual por parte de FLAT6 MOTORS BARCELONA por haber participado en la explotación del local o nave de Sant Just como actividad de taller de reparación de vehículos Porsche a sabiendas de que sobre dichas instalaciones pesaba una limitación de no afectación a una determinada actividad.

3)que como consecuencia del incumplimiento contractual condeno a IBERCARRERA a satisfacer a la parte actora la cláusula penal contenida en el pacto sexto del convenio de 19.3.2015 que se cifra en la cantidad de 200.000 euros.

4)De forma cumulativa condeno a IBERCARRERA indemnizar a la actora por daños y perjuicios en la suma de 256.174,40 euros . A dicha cantidad resulta condenada también solidariamente la sociedad FLAT6 MOTORS BARCELONA.

5)Las codemandadas resultarán igualmente condenadas al pago de los intereses legales respecto de las cantidades a las que resultan condenadas desde la reclamación extrajudicial y denuncia de incumplimiento contractual y denuncia de causación de daño extracontractual.

6) Se imponen las costas a las codemandadas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones, se solicitaba la declaración de que la sociedad limitada Centro Ibercarrera había incumplido el contrato concertado con la actora de compraventa de activos, de fecha 19 de Marzo de 2015, en concreto el pacto sexto, referido a la no concurrencia durante dos años y no utilización de instalaciones del taller para reparación de vehículos Porsche, con condena de cesación y a satisfacer la pena pactada y daños y perjuicios, extendiendo la condena al pago de estos últimos a la codemandada Flat6 Motors Barcelona S.L, por responsabilidad extracontractual, al estar reparando los citados vehículos en las instalaciones del local de Sant Just, conociendo la existencia de aquel pacto sexto.

Por Flats6 se contestó a la demanda, alegando que era un tercero de buena fe, ajeno al contrato suscrito entre las otras dos litigantes, que él no tenía limitación de no competencia, ni de limitación territorial en el desempeño de su actividad, y cuestionó el informe de detectives acompañado al escrito rector.

  1. Ibercarrera se opuso, diciendo que se había limitado a arrendar a un tercero, a fin de que instalase su propio taller de reparación, no estando las facultades de disposición gravadas y sin ninguna limitación. Decía que en acuerdo de intenciones, Ibercarrera tenía que cerrar o cambiar el uso del local de P.Sant Gervasi, no el de Sant Just, y ella o sus socios no podían durante dos años explotar un taller Porsche. Significa que la actora además de los puntos que señala, se vendieron también los recambios y herramientas especiales Porsche, y el arrendamiento entre las codemandadas no fue de industria y por precio superior al de Ditec en 500 € mensuales. En el hecho cuarto, decía que en las obligaciones del pacto sexto no se contemplaba la limitación del arrendamiento a terceros, acompañando como docs 2, 3 y 4 comunicaciones de baja de actividad y, en el apartado séptimo, se contemplaba obligación en caso de venta a terceros de las participaciones sociales, no en el de arrendamiento. En el hecho quinto, sostiene la nulidad del pacto 6.2, al ser perpetuo, con cita de la

sentencia de la A.P de Madrid de 7 de Octubre de 2009, planteando la contraria, incluso un plazo subsidiario de 10 años. Impugna los docs 13,17,18,19 y 20, al estimar que el contenido está realizado de forma partidaria y sin ajustarse a la realidad de los hechos.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima la demanda, condenando a Ibercarrera al abono de la clausula penal, 200.000 €, y a las dos demandadas al pago solidario de 256.174,40 € de daños y perjuicios. Justificaba el pacto de no concurrencia, y su quebranto al permitir que el Sr Carlos, junto con dos especialistas de Porsche que habían trabajado para ella pasaran a desarrollar la actividad de taller de reparación de todo tipo de vehículos, e implícito en el pacto como obligación negativa era la de no ejecutar acto que pudiera comprometer el efectivo traspaso de clientela y expectativas a Ditec. Y que además habría incumplido el pacto 6.2 ( cerrar o cambiar el uso), realizado con fundamento en el artc 1255 del C.Civil, no siendo aplicable la ley de Consumidores y no estando ante un contrato de adhesión y que no quedaba limitado a dos años, a costa de variar el criterio mantenido en medidas cautelares; que no tiene duración temporal como límite, pues empieza y termina en el momento en que se cumple, no estando en el caso de las sentencias aludidas, pues el cierre o cambio de uso de un local determinado, no altera el pacto de no competencia postcontractual de dos años, que es proporcionado. Motiva la aplicación de la clausula penal y su no moderación. En el Fundamento tercero, afirma que el Sr Carlos conocía el pacto, haciendo referencia a las testificales del Sr Porfirio y Matías, y las de los dos mecánicos, Sres Remigio y Teofilo, e incluso el Sr Carlos padre indicó que salió el tema durante la firma, y también lo admitió el Sr Luis Angel, probándose por el informe de detectives que en el local se reparaban los Porsche. Estando pactada la indemnización, además de la pena, está al doc 18, sin prueba contradictoria, con descenso de la facturación, también doc 19, y que si bien existen otros talleres reparadores, ya existían antes, y tampoco se acredita una mala gestión. Añade que tampoco probó la demandada que no preste servicio de carrocería, o por terceros, que rechazara algún cliente, que no se incluye agosto al ser un mes no activo y, para el lucro cesante, la perito indicó que no se incluyen los costes indirectos, por cuanto son los mismos con 10 que con 100 tránsitos.

Interpone recurso la representación procesal de Centro Ibercarrera,S.L en el que solicita la íntegra revocación de la sentencia, al conlcuir:1) que la interpretación que la sentencia realiza del pacto de no competencia infringe el artc 1281 del código Civil al extralimitarse de su literalidad, no incluyendo limitación alguna respecto al arrendamiento a terceros de las instalaciones de Sant Just. 2) La consideración que la sentencia realiza de la obligación de cierre o cambio de uso del inmueble de Sant Just es contrario a la pacífica jurisprudencia, por cuanto la configura como perpetua, por lo que es nula y no pude producir efectos para la recurrente.3) Al haberse cumplido las obligaciones mayoritariamente debió moderarse la clausula penal, conforme al artc 1154 del Código civil y 4) La valoración del informe pericial choca con lo dispuesto en el artc 348 de la LEC, al ser un informe parcial, subjetivo, interesado, incompleto e ineficaz y no debió tenerse en cuenta por el Juez de Instancia.

Por la representación procesal de Flat 6 Motors Barcelona S.L, se interpuso asimismo recurso de apelación, en el que interesó la revocación de todos los pronunciamientos habidos en su contra. En la alegación 1ª considera que se han infringido los...

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