ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:34A
Número de Recurso101/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 101/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 101/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 600/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó auto, de fecha 15 de junio de 2020, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso por infracción procesal ni el recurso de casación que interpuso la representación de D. Gervasio y Dña. Violeta contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 15 de enero de 2020.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso por infracción procesal y recurso de casación, y que debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó auto de fecha 15 de junio de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 15 de enero de 2020 dictada por este tribunal, por entender que al tratarse de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, para poder interponer los recursos extraordinarios debe acreditarse tener satisfechas las rentas en los términos del art. 449.1 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que deberían admitirse los recursos interpuestos, porque en este caso no se está ante un desahucio por falta de pago de la renta, sino ante un desahucio por expiración del término, y que no se ha planteado por la demandante el impago de la rentas.

Procede examinar si el recurso por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso por infracción procesal se interpone por lo siguiente:

  1. - Al amparo del art. 469.1-3º LEC, por infracción de los arts. 10 LAU, 217.2 y 219.2 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2º y LEC, por infracción por no aplicación del art. 441.5 LEC, en redacción dada por la Ley 7/2019, de 5 de marzo.

  3. - Al amparo del art. 469.1-2º y LEC, por infracción de los arts. 209.4 y 218.1 LEC.

    - El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2-3º LEC, por lo siguiente:

  4. - Infracción del art. 7 CC en cuanto a los actos propios.

  5. - Infracción del art. 4 bis LOPJ, en redacción dada por la Ley 7/2015, en cuanto a la aplicación del derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación a la protección de inquilinos y vivienda.

CUARTO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo se ha de inadmitir por lo siguiente:

  1. - Por falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449.1 LEC ( art. 483.2-1º LEC). En el presente caso se está ante un desahucio por expiración del término, y el art. 449.1 LEC exige para la interposición de los presentes recursos la acreditación de la satisfacción de rentas para los procesos que lleven aparejado el lanzamiento. El ATS de 8 de mayo de 2019 (recurso 337/2018), en el ámbito de un desahucio por expiración del término, desestima la queja por incumplimiento del art. 449.1 LEC.

"[..]la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea[..]".

Y el ATS de 4 de diciembre de 2019 (recurso 259/2019), establece:

"

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal sobre recuperación de la posesión de la finca dada en arrendamiento por expiración del plazo. Alega el recurrente que no se trata de un procedimiento de reclamación de rentas, sino desahucio por expiración del plazo de arrendamiento, por lo que no cabe aplicar en este caso lo dispuesto en el art. 449.1 LEC.

Procede examinar si cabe admitir el recurso de casación sin cumplir con la exigencia del art. 449.1 LEC en el marco de un procedimiento de desahucio por expiración del plazo y no por falta de pago de la renta.

TERCERO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en el auto de 8 de mayo de 2019, también con relación a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, resolviendo conforme a lo dispuesto en el art. 449.1 LEC.

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3.º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad[..]".

En cuanto al ATS de 12 de julio de 2017 (recurso 197/2016), citado por los recurrentes, también referido a un desahucio por expiración del término, sería un supuesto peculiar en el que estaría acreditado que el recurrente estaba al corriente de pago de la última anualidad, y donde la contraparte apoyaría la estimación del recurso de queja.

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en cuanto al motivo segundo, ya que en el mismo no se invoca una norma sustantiva civil, que tendría además un carácter genérico. El ATS de 23 de septiembre de 2020 (recurso 6206/2019) establece:

    "[..]A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares[..]".

    Y el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[..]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[..]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación a ambos motivos, concretada en la falta de efecto útil ya que la sentencia recurrida no aplica ni cita los preceptos invocados en el recurso, por lo que difícilmente han podido ser vulnerados. Y por no atender a la ratio decidendi de dicha sentencia, ya que en el recurso se alega la doctrina de los actos propios y la aplicación del derecho de la Unión Europea y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre protección a inquilinos y vivienda. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en la incongruencia de la sentencia de la primera instancia en cuanto se pronuncia sobre el derecho de opción, y sobre el que sería único motivo de impugnación en la alzada por los aquí recurrentes, la vulneración del art. 10 LAU, en relación a la alegación por parte de éstos que no se habría comunicado la decisión de no prorrogar el arrendamiento a ambos arrendatarios, sino sólo a uno de ellos.

    - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja por inadmisión del recurso de casación y consiguiente inadmisión del recurso por infracción procesal, lo que lleva a que la recurrente pierda los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dña. Violeta contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) de fecha 15 de junio de 2020 en el rollo de apelación nº 600/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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