STSJ Comunidad Valenciana 4377/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución4377/2020

1 Recurso de Suplicación 3046/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003046/2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D Manuel José Pons Gil, presidente

D Antonio Vicente Cots Díaz

Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004377/2020

En el Recurso de Suplicación 003046/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/04/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000060/2018, seguidos sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad, a instancia de la Sra. Andrea, Sra. Angelica y Sra. Antonieta, asistidas por el letrado Sr. Armiñana Grau, contra CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA. DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, asistida por el letrado Sr. Pacheco Guerrero y ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER JUNTA PROVINCIAL DE ALICANTE, asistida por la letrada Sra. Fernandez Galindo, y en los que son recurrentes la Sra. Andrea, Sra. Angelica y Sra. Antonieta, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO LAS EXCEPCIONES DE VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACCIÓN (cesión ilegal de Trabajadores y sucesión empresarial).

Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Andrea, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a Seguridad Social nº NUM001, Doña Angelica, con DNI nº NUM002 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM003, y Doña Antonieta, con DNI nº NUM004 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM005, contra la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, JUNTA PROVINCIAL DE ALICANTE, con CIF G-28197564, y asimismo contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y, en consecuencia, procede declarar PROCEDENTES los despidos de las

tres codemandantes acordados todos ellos por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, JUNTA PROVINCIAL DE ALICANTE con fechas de efectos el 31 de diciembre de 2017, con los efectos inherentes, sin condena en costas y con plena absolución de la CONSEJERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA de todos los pedimentos en su contra deducidos en el presente procedimiento, sin condena en costas para ninguna de las codemandadas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Andrea, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a Seguridad Social nº NUM001, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la AECC el 1 de diciembre de 2011, mediante contrato de obra o servicio consistente en CONVENIO DE COLABORACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, posteriormente para el desarrollo de las actividades del programa de prevención de cáncer de mama subvencionado por la Generalidad, y con fecha de f‌in cuando terminase la subvención, que lo fue el 31 de diciembre de 2015, aunque siguió prestando servicios hasta el despido. Doña Angelica, con DNI nº NUM002 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM003, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la AECC el 6 de febrero de 2007, mediante contrato de obra o servicio consistente en APOYO ADMINISTRATIVO A PROGRAMAS ASISTENCIALES Y PREVENCIÓN AÑO 2007, contrato prorrogado el 5 de agosto de 2007 por 1 año adicional, del 6 de agosto de 207 al 5 de agosto de 2008, y f‌inalmente se convirtió en "indef‌inido" el 5 de agosto de 2008. Doña Antonieta, con DNI nº NUM004 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM005, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la AECC el 1 de septiembre de 2012, mediante contrato de obra o servicio consistente en CONVENIO DE COLABORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE UN PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA EN LA PROVINCIA DE ALICANTE, convenio suscrito con la Consejería demandada desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque siguió prestando servicios hasta el despido. SEGUNDO.- Mediante sendos escritos (tres) todos ellos de fecha 15 de diciembre de 2017 y argumentando idénticas razones de naturaleza organizativa y productiva explicitadas, las tres trabajadoras fueron despedidas de la AECC (folios 49 a 57). TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2018 las ahora codemandantes presentaron papeleta de conciliación unicamente frente a la AECC, papelete exclusivamente referida a las acciones de despido y cantidad (f‌iniquito), sin mención alguna a la posible sucesión empresarial para con la Consejería ahora demandada como tampoco a la cesión ilegal de trabajadores. El acto de conciliación tuvo lugar sin avenencia el 14 de febrero de 2018. CUARTO.- La Consejería demandada no fue reclamada previamente en vía administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sra. Andrea, Sra. Angelica y Sra. Antonieta . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Asociación Española Contra el Cáncer, y presentando escrito de oposición Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las excepciones de variación sustancial de la demanda y falta de acción (cesión ilegal de trabajadores y sucesión empresarial). Y estima parcialmente las demandas presentadas por las actoras contra la entidad Asociación Española Contra el Cáncer, Junta Provincial de Alicante y contra la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana y en consecuencia declara los despidos procedentes acordados por la Asociación Española Contra el Cáncer, con los derechos inherentes a tal declaración sin condena en costas y con plena absolución de la Consejería demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos en el presente procedimiento, sin condena en costas para ninguna de las codemandadas. Interesada por la Asociación Española Contra el Cáncer la aclaración de la referida sentencia se acordó por Auto no haber lugar a aclarar la sentencia.

Frente a la citada sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el cual es impugnado por la Asociación Española Contra el Cáncer y por la Consejería de Sanidad Universal, y el recurso de suplicación se articula con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; se revisen los hechos declarados probados; y se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia impugnada. De ese modo en el primer motivo del recurso se interesa la reposición de los autos al momento de infracción de normas del procedimiento, señalando que cuando la sentencia recurrida en su parte dispositiva, estima, en términos en que las estima, las excepciones de falta de acción, por cesión ilegal de trabajadores y sucesión de empresa, lo hace, a la vista de varios de sus fundamentos de derechos conexos entre si a estos efectos, vulnerando lo dispuesto en la nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas a los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Además, la Ley 39/2015, deroga, en su Disposición Derogatoria única, en su apartado 2, a), la anteriormente vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que viene parcialmente a sustituir (junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Ambas leyes se encuentran en vigor desde el 2-10-2016 (y el despido se produjo el 31-12-2017). En las nuevas Leyes 39/2015 y 40/2015 han desaparecido las disposiciones específ‌icamente dedicadas a las reclamaciones previas a la vía judicial laboral y en esas nuevas normas no aparecen otras dedicadas a la misma materia que venga a sustituirlas, lo que lleva a...

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