STSJ Comunidad Valenciana 3903/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución3903/2020

1 Recurso de Suplicación 112/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000112/2020

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver Dª. Mercedes López Balaguer

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003903/2020

En el recurso de suplicación 000112/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000483/2018, seguidos sobre Jubilación Anticipada por Cese en el Trabajo, a instancia de Dª. Genoveva asistida por su Letrada Inmaculada Sánchez de Prado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos ambos por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Genoveva, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Genoveva, con DNI NUM000, asistida y representada por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez de Prado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la Letrada Dª María José Garrido Cámara; absolviendo a las demandadas de la pretensión deducida frente a las mismas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª Genoveva, con DNI NUM000, nacida el NUM001 .1955, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002, solicitó la pensión de jubilación anticipada. Por resolución del INSS de 11de mayode 2018 se reconoció a la interesada la pensión de jubilación, con una base reguladora de 2.655,05 euros, porcentaje del 87%, cotizaciones acreditadas de 46 años y 148 días, y efectos desde el 10.05.2018, aplicando la normativa LGSS aprobada por R.D.Leg. 8/2015 de 30 de octubre. Disconforme la interesada formuló reclamación previa en fecha 8.06.2018, interesando revisión de la cuantía de la pensión de jubilación por entender que el cese en

la actividad laboral no se debió a su voluntad, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo

60.4. Por el ente gestor se dictó resolución de 3.07.2018 desestimando la reclamación previa por las causas siguientes: " 1.- Para la jubilación por causas involuntarias, el tipo de despido que causa la extinción de la relación laboral, el disciplinario, no se corresponde con ninguno de los tipos de ceses establecidos para tener derecho a esta modalidad de jubilación (...)". SEGUNDO.- Dª Genoveva prestaba servicios para la entidad aseguradora Mapfre. La citada empresa emitió carta de despido de fecha 25.10.2013, con el siguiente contenido: " Desde hace alún tiempo se viene poniendo de manif‌iesto una actitud cada vez menos colaboradora por su parte en el desempeño de su trabajo, que se traduce en un insuf‌iciente interés por la correcta realización de las funciones que tiene encomendadas y una escasa implicación en la consecución de los objetivos establecidos por la Dirección de la Empresa. Asimismo, le consta a esta Compañía la constante reticencia mostrada por usted a la hora obedecer las instrucciones que recibe por sus superiores jerárquicos, incumpliendo en múltiples ocasiones su obligación de trabajar con diligencia. A lo largo de este período de tiempo, sus responsables han intentado que mejorase su conducta, sin embargo, dichas actuaciones han resultado infructuosas, por cuanto a día de hoy su actitud continua siendo la misma, lo que conlleva que no llegue a alcanzar el nivel de calidad y volumen de trabajo exigido en el puesto. De lo expuesto, sólo cabe concluir que su rendimiento profesional habitual ha disminuido, de forma voluntaria, sin causa justif‌icada alguna, por razones únicamente imputables a usted mismo. Además, dicha disminución se ha mantenido, de forma constante, por l oque no constituye un hecho aislado y esporádico, sino que, al contrario, debe calif‌icarse como continuado. Por todo ello, mediante la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de la fecha de la presente carta, al ser su comportamiento constitutivo de incumplimiento laboral muy grave, previsto en el artículo 54, apartado 2, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (...)". TERCERO.-Presentada por la trabajadora papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa, en fecha 28.10.2013, el acto de conciliación se celebró el 13.11.2013, CON AVENENCIA, "ambas partes reconocen la improcedencia del despido con efectos del día 25/10/2013, y dada la no readmisión de la solicitante, f‌ijan en concepto de indemnización por despido, saldo y f‌iniquito la cantidad de 336.927,37euros, que se abonarán en el plazo de 72 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que la solicitante venía cobrando habitualmente sus habres. De la cuantía global pactada corresponden 303.444,23 euros a indemnización por despido y la cantidad restante a liquidación, saldo y f‌iniquito (...)". CUARTO.- La interesada ha percibido prestación por desempleo desde el 26.10.2013 hasta el 25.10.2015 y posterior subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años hasta el NUM001 .2018 (obra unido a autos el informe de vida laboral y su contenido se da por reproducido). QUINTO.- Dª Genoveva es madre de dos hijos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Genoveva, con la oposición de la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante desestimó la demanda presentada por la Sra. Genoveva sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada con unas determinadas condiciones, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora en suplicación, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. La recurrente denuncia la vulneración de la doctrina judicial contenida en la sentencia del TS de 4-10-2010, que establece que las causas de jubilación anticipada no son un "numerus clausus" sino que deben analizarse las circunstancias de cada extinción laboral para poder determinar cuál sea el método de cálculo de la pensión. Cita asimismo la STS de 5-5-2010, que dejó sentado que es contrario al principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la CE el tratar de manera distinta dos situaciones fundamentalmente iguales. Alega que en la demanda se reclamó la aplicación analógica de la DF 12,2 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto por existir entre los supuestos de hecho de los arts. 207 y 208 de la LGSS y el presente identidad de razón. Se indica que en el caso de autos hay involuntariedad en la extinción del contrato de trabajo ya que Mapfre reconoció el despido disciplinario acordado, como improcedente, lo que hizo en el acto de conciliación, abonando a la actora la indemnización máxima e íntegra, subrayando que el dominio de los hechos estaba en manos de la empleadora, de donde resulta claramente el...

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