SAP Valladolid 369/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución369/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00369/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2019 0007550

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2019

Recurrente: BANCO POPULAR S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: JESUS DOMINGUEZ GOMEZ

Recurrido: CASTELLANA DE ALQUILERES,S.A.

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: RODRIGO SANTOS ALONSO

SENTENCIA num. 369/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 449/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA CASTELLANA DE ALQUILERES, S.A., representada por el Procurador D. JULIO CÉSAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendida por el letrado D. RODRIGO SANTOS ALONSO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE la entidad BANCO POPULAR S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el letrado D. JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ; sobre nulidad de contrato de suscripción acciones y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/02/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de CASTELLANA DE ALQUILERES, SA, contra el BANCO SANTANDER SA., y, en su virtud se DECLARA la anulabilidad de la adquisición de las acciones del Banco Popular efectuada por la demandante en fecha 9 de junio de 2016 respecto de las 218.457 acciones conservadas, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes; y, en consecuencia, se condena a Banco Santander S.A. a abonar a la parte actora el importe invertido que asciende 273.071,25 €, con deducción de los rendimientos obtenidos, y más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de BANCO POPULAR, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/10/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente como en otras ocasiones con su recurso en esencia atribuye a la Juzgadora una errónea valoración de la prueba pues la información facilitada por la entidad financiera con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016 era veraz, suficiente, profusa, amplia y actualizada pues la entidad era solvente aunque tuviese falta de liquidez. Aduce también que no se ha aplicado el art. 56 de la Ley de Sociedades de capital. Asimismo que en todo caso el error padecido por el inversor era inexcusable pues debió informarse.

El recurso debe rechazarse por las mismas razones que ya se han desestimado idénticas alegaciones de la parte recurrente en otros procedimientos. Vamos a reproducir los argumentos de esta Sala expuestos en numerosas resoluciones por todas la de veintisiete de julio de dos mil veinte en la que se citan otras en igual sentido:

" SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En el presente recurso se suscitan motivos de apelación que ya han tenido ocasión de conocer las dos Secciones de esta Audiencia Provincial en supuestos sustancialmente idénticos.

Debemos adelantar ya que el juez de instancia no incurre en los errores de valoración probatoria, ni en las infracciones legales y jurisprudenciales que alega el Banco recurrente.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la STS de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que no se produjo una debida información del estado económico real del Banco Popular y que los actores no fueron conscientes del peligro derivado de dicho estado cuando suscribieron las acciones emitidas con ocasión de la ampliación del capital, precisamente por tal falta de información.

Por el contrario, las consideraciones y razonamientos que aquélla efectúa en sus fundamentos, de derecho para concluir que la información que facilitó la entidad en el momento de la ampliación no respondía a una imagen fiel de la misma, y en función de ello la existencia de un error esencial e inevitable invalidante del consentimiento, son consideraciones que no sólo se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido cuya valoración corresponde de forma primera y primordial al juzgador distancia, siendo función del Tribunal de apelación verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio aquél se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, pues, frente a lo alegado por la recurrente, la juez de origen no incurre en tales desviaciones por el hecho de dar acogida a las conclusiones de la prueba pericial de la actora frente a la de la demandada, cuando aquélla, además, resulta corroborada por otros medios probatorios como son las resoluciones de las entidades que se indican en la sentencia, sino que también aplica e interpreta con buen criterio la normativa y la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento ( artículos 1. 261 y siguientes, y 1.303 y siguientes del C.C .); y coincide además esta valoración y conclusión con lo que esta misma Audiencia Provincial ha venido expresando al examinar y resolver otros supuestos de compra de acciones del mismo banco emisor, misma ampliación de 2016, y con documentación sustancialmente coincidente.

SOBRE EL FOLLETO DE LA EMISIÓN: LA NOTA DE ACCIONES Y EL REGISTRO EMISOR EN LA OPERACIÓN DE EMISIÓN DE ACCIONES DEL BANCO POPULAR DE 2016.

Como de manera exhaustiva dice la SAPVA, Sección 3ª, de 17 junio 2019, (que cita a su vez la SAPVA, de la misma Sección, de 9 mayo de 2019, y que es citada por la SAPVA de 1-7-2019) rebatiendo objeciones similares a las que aquí esgrime el banco recurrente y saliendo al paso de algunas de las conclusiones del informe pericial de la parte demandada:

[...] la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016 (caso BANKIA ) añade que: "en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial".

En el caso que nos ocupa destacamos dos circunstancias relevantes que afectaron de forma esencial en la formación del consentimiento de los actores en la suscripción de las nuevas acciones del BANCO POPULAR y que suponen un incumplimiento de las obligaciones asociadas al emisor a la hora de confeccionar el folleto informativo: 1) la falta de exactitud de las cuentas anuales aprobadas por la entidad que sirvieron de base para elaborar el folleto; 2) falta de claridad y suficiencia de la información suministrada por el emisor en el folleto a la hora de plasmar los objetivos últimos de la ampliación de capital. Ambas circunstancias se adivinan como responsabilidades principales del emisor conforme a la legislación especial sobre la materia y, en particular, sobre la confección del folleto informativo, instrumento esencial sobre el que pivota la operación de ampliación de capital.

I. Falta de exactitud o corrección de la información suministrada en el folleto

Como ya expusimos en la...

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