STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:8850
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 386.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Sujeción. Terrenos no urbanizables.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2; Real Decreto 3250/1976 ; art. 350.2; Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 4 y 19 de febrero, 20 de marzo y 18 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: El carácter rústico, urbano o urbanizable, programado o no, ni la adquisición de esta

última condición en el terreno transmitido en cada caso, ha de considerarse como un supuesto de

no sujeción, por tratarse de la delimitación negativa del concepto del tributo en cuestión.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 169, de fecha 4 de marzo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 766/1989 (832/1985) promovido por la Entidad "Banco Pastor, S. A.» -que no comparece en esta fase procesal- contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Provincia de Madrid, de fecha 31 de enero de 1985, sobre liquidación de Arbitrio de plus valía, expediente municipal núm. 200.468/1981, cuantía 1.178.800 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la mencionada fecha, 4 de marzo de 1990, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando él recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del "Banco Pastor, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 31 de enero de 1985, en reclamación núm. 10.407/1982, debemos declarar que la transmisión objeto de este proceso no está sujeta al Arbitrio sobre incremento del valor de terrenos, por lo que tal resolución se anula, así como la liquidación practicada por no ajustados a Derecho; sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y por el Abogado del Estado -que con posterioridad manifestó no mantenerlo- el presente recurso de apelación en el que la parte apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la parte apelada, en esta fase procesal, en defensa de su Derecho, no obstante haber sido emplazado al efecto en legal forma.Tercero: Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 27 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae, en esencia a dilucidar si es o no conforme al Ordenamiento jurídico la liquidación en concepto de Arbitrio de plus valía, por importe de

1.178.000 ptas., girada al "Banco Pastor, S. A.», por el Ayuntamiento de Madrid, con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de fecha 31 de julio de 1981, en la que se le adjudicó en pago de deudas un terreno de 6.210 m2 de superficie en la Colonia Fin de Semana - Barajas, parcelas núms. 1.020 a 1.028; 1.054 a 1.056 y parte de 1.019-1.057 a 1.061- en razón a que, habiendo quedado acreditado en el expediente Económico-Administrativo, después del escrito de alegaciones, y antes de que se dictare por el Tribunal de igual naturaleza resolución desestimatoria, mediante la correspondiente Cédula Urbanística, expedida en 30 de marzo de 1982, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que el terreno transmitido tenía la calificación de "suelo no urbanizable» - Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre - en el Plan General de Ordenación del Área Metropolitana en vigencia desde 11 de enero de 1964, suelo sujeto a las limitaciones que se establecen en el art. 85 de la Ley del Suelo », el Tribunal a quo acogió la alegación de la demandante, de calificación del suelo como rústico, declarando dicha transmisión no sujeta al arbitrio, a lo que se opone el Ayuntamiento de Madrid instando la revocación de la sentencia apelada.

Segundo

Esta Sala, tiene ya sentado, como doctrina consolidada -Sentencias, entre otras, las de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 25 de febrero, 22 de abril, 6 de mayo y 23 de diciembre (dos sentencias) de 1991; 4 y 19 de febrero, 20 de marzo, 18 de diciembre de 1992 y 29 de enero de 1993 (dos sentencias)- que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente en los Planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción contenida en los arts. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en cuya virtud, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la Contribución Territorial en cualquiera de sus modalidades).

Tercero

En consecuencia, el carácter rústico, o mejor dicho no urbano, ni urbanizable, programado, ni la adquisición de esta última condición en el terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción», y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia distributiva - art. 31 de la Constitución - sino por tratarse, en paridad de la delimitación negativa del concepto del tributo en cuestión.

Esta doctrina ha sido declarada conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y, de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales, como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos en naturaleza Urbana regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre sobre Haciendas Locales .

Cuarto

En suma, la transmisión origen del devengo de la liquidación controvertida, instrumentalizada en 31 de julio de 1981, cuando los terrenos tenían la calificación de no urbanizables, sujetos a las limitaciones de suelo rústico -calificación subsistente en 1982, fecha en la que se expide la Cédula Urbanística por el Ayuntamiento hoy apelante- ha de declararse que no genera el pago del arbitrio de conformidad con la mencionada doctrina jurisprudencial, sin que a ello se oponga la vigencia en el Municipio de Madrid del bloque normativo constituido por la vieja Ley de Régimen Local de 1955 y su Legislación Especial, dado que, igualmente, excluían del ámbito del arbitrio de plus valía los terrenos afectos a explotaciones agrícolas y lo que deba entenderse por tales quedó suficientemente sentado, con criterios de generalidad, en la citada Sentencia de Revisión de 15 de abril de 1987.

Quinto

Los razonamientos precedentes conducen a la confirmación de la sentencia apelada y consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

Sexto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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