SAP Córdoba 220/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2011
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA Nº 220/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Juicio verbal nº 965/10

ROLLO 202/11

En Córdoba, a seis de julio de dos mil once.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIX DEGAYON ROJO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución, siendo partes:

Como apelante: Don Maximiliano, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y defendido por el Abogado Sr. Gabriel Campos Prieto.

Como apelada: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y PARAJE000 de Córdoba, representada por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Aurora de la Torre Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 4 de marzo de 2.011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y PARAJE000 de Córdoba contra don Maximiliano y, por tanto, condenarle a pagar la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve euros con un céntimo (3.549,01 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago y las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Maximiliano en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta segunda instancia.

Del referido recurso se dio traslado a la parte apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y PARAJE000 de Córdoba, que presentó escrito de oposición en base a los argumentos que igualmente constan.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que fue a la Sección Primera de la misma, se acordó la formación del Rollo correspondiente, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

CUARTO

Por Auto de fecha 21/6/11 se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que pueden adicionarse los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se estima la demanda formulada en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y PARAJE000 de Córdoba, contra D. Maximiliano, y se condena a dicho demandado a abonar a la comunidad actora la suma de 3.549,01 #, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y al pago de las costas de este procedimiento.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado alegando en primer lugar la vulneración de normas procesales de obligado cumplimiento con ocasión del interrogatorio del testigo D. Juan Manuel, al no habérsele preguntado a dicho testigo por todas las circunstancias generales de la ley contenidas en el art. 367 LEC . También se invoca la infracción de normas legales contenidas en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar el apelante que no han sido demandados los copropietarios de la finca en cuestión; que en todo caso la finca no tiene ninguna participación en elementos comunes, ya que los caminos y viales son propiedad del Sr. Abelardo y no de cada una de las parcelas vendidas; y que la comunidad de PARAJE000 ano se rige por la LPH, sino por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes. Y también se alega que no se ha acreditado el importe de las cantidades que se dicen adeudar por el demandado.

La parte demandada y apelada se ha opuesto al recurso por considerar acertados los argumentos y la decisión de la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

La alegación primera del recurso interpuesto por D. Maximiliano solicita como pretensión principal la nulidad del procedimiento al no haberse realizado al testigo Sr. Juan Manuel ninguna de las preguntas del art. 367 LEC, razón por la que no pudo conocer que el domicilio del testigo era el mismo que el de la Abogada de la parte actora, sin que, por tanto, pudiera tachar al referido testigo.

El motivo impugnatorio no debe ser atendido, la jurisprudencia (por ejemplo TS SS 27 Feb. 1989 y 10 Dic. 1991 ) tiene declarado que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañada de indefensión, doctrina que aplica a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales del art. 238.3 LOPJ, y en este sentido se pronuncie el TC S 1 Oct. 1989 al decir que «no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico, constituciones, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», afirmando la TC S 22 Oct. 1990 que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el de tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son sin más condición suficiente de dicha lesión, que precisa se haya creado, además, una situación material de indefensión.

Por ello el TC ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales vigilar para que se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento un titulo judicial afectiva que consagra el art. 24.1 CE .

Pues bien en el caso que nos ocupa no puede decirse que se haya originado situación de indefensión alguna al recurrente. Ciertamente, el testigo debe ser preguntado inicialmente a tenor de lo dispuesto en el art. 367 LEC, y a la vista de sus contestaciones las partes pueden poner de manifiesto al tribunal la concurrencia de circunstancias que puedan afectar a su imparcialidad, y con independencia de ello, las partes pueden tachar a los testigos en quienes concurran las causas previstas en el art. 377 LEC . Pero no puede perderse de vista que conforme al art. 376 de la referida ley procesal, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Es por ello que la circunstancia de no haber sido interrogado el testigo a tenor del art. 367 LEC, no determina por sí sola la nulidad pretendida, salvo que la sentencia descanse fundamentalmente sobre el testimonio de aquél, lo que no concurre en el presente caso puesto que, como afirma la parte apelada, la resolución judicial sólo alude a dicho testimonio en el fundamento jurídico segundo y no como única prueba, sino valorándola junto con los demás testimonios vertidos en el acto del juicio, de ahí que no pueda hablarse de indefensión alguna.

TERCERO

Procede por razones de lógica sistemática examinar a continuación la alegación del recurrente relativa a la aplicación al presente supuesto de las normas que regulan el régimen de propiedad horizontal, al sostener el apelante que no resultan de aplicación al caso, debiendo estarse a lo dispuesto en el Código Civil para la comunidad de bienes.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, entre otras, en la sentencia de 6 Oct. 2006, rec. 400/2006, en la que decíamos que el análisis de esta cuestión parte de considerar como la compleja realidad social y económica del tiempo presente ha venido alumbrando formas asociativas en defensa de intereses comunes que se resisten a un encuadre sistemático dentro de las figuras institucionales clásicas por mezclarse aspectos de derechos individuales...

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