SAP La Rioja 14/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:2
Número de Recurso696/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00014/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2015

Recurrente: DECORACIONES ASTRAIN, S.L. Y OTROS

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: ANDREA ARREGUI LAVIN

Recurrido: C.P. NAVES C/ DIRECCION000 DE ALFARO

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D OÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D ON FERNANDO SOLSONA ABAD

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 14 DE 2018

En LOGROÑO a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 219/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 809/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de abril de 2.016 se dictó Sentencia 90/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA en cuyo fallo se establecía:

"Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Abel, D. Basilio, Dª Santiaga, D. Cipriano, D. Doroteo y las mercantiles Decoraciones Astrain, S.L.U. y Alfaro Gestión y Ventas, S.L., absolviendo a la Comunidad de Propietarios Naves Calle DIRECCION000 en Alfaro de todas las peticiones deducidas en su contrario.

Todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de D. Abel, D. Basilio, Dª Santiaga, D. Cipriano, D. Doroteo Y LAS MERCANTILES DECORACIONES ASTRAIN, S.L.U. Y ALFARO GESTIÓN Y VENTAS, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. ISIDRO DEL PINO MARTÍNEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 DE ALFARO se opuso el recurso solicitando su desestimación íntegra, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.017, si bien por razones de servicio se deliberó el día 18 de enero de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES- Los demandantes apelantes solicitan la revocación de la sentencia de instancia que desestimó su demanda que, debemos precisar, tenía por objeto que se declarase que no existía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE NAVES de la C/ DIRECCION000 de ALFARO, que se anulase el régimen de propiedad horizontal y los estatutos de tal régimen de la escritura de declaración de obra nueva de 2 de abril de 2.007 y que se declarase la nulidad de pleno derecho de la Junta de 9 de enero de 2.015 y la ausencia de efectos legales de los acuerdos adoptados.

En el extenso escrito de interposición del recurso, partiendo de cuatro cuestiones previas (inexistencia de comunidad de propietarios de las naves de la C/ DIRECCION000 de ALFARO, confusión entre los condicionamientos y exigencias administrativas para la obtención de licencia de construcción y los efectos civiles de la compraventa individual de los pabellones, errónea interpretación del art. 396 del CC fundada en un informe pericial judicial lleno de "falsedades e inexactitudes" e imposibilidad de extraer efectos civiles de una acto administrativo) plantea los siguientes motivos: infracción de lo dispuesto en el art. 396 del CC y art. 3 y concordantes de la LPH insistiendo en la inexistencia de elementos comunes, en que no es un edificio dividido en 14 naves, en que no se concretan ni individualizan los elementos comunes a las 14 naves, y, en que a los solos efectos de obtener la licencia de obras, el promotor hizo constar que construía un edificio sobre un solar; error en la prueba pericial judicial "por ignorancia o error" de su autor al incluir valoraciones jurídicas, al basar la existencia de elementos comunes en la existencia de paredes medianeras, al establecer como elemento común el suelo, al decir que estamos ante una cimentación compartida, y, al obviar que las paredes laterales y sus pilares estructurales sólo separan unas naves de otras creando derechos y obligaciones entre los colindantes; infracción del art. 1276 del CC en relación con el art. 396 del CC al haberse basado la sentencia en el informe pericial judicial que adolece de los errores antes reseñados defendiendo que las naves construidas son diferentes, que se han realizado sobre suelo diferenciado, que se vendieron a diferentes propietarios que los usan para diferentes finalidades, que tienen entrada independiente, suministros de agua, luz, teléfono y desagües propios y que no comparten nada en común con el resto de las naves.

La resolución de la cuestión sometida en esta alzada, aunque la parte apelante no lo denomina de este modo, se contrae a analizar si la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba practicada (documental y, de

forma especial, pericial judicial) debiendo, de forma previa, hacer las siguientes consideraciones que resultan esenciales para la resolución del asunto, y, que, además, no resultan controvertidas:

CONSTRUCCIONES FAUSTE SÁINZ, S.L. promovió y ejecutó la construcción de un conjunto de naves conforme al Proyecto Técnico del Ingeniero Industrial D. Nemesio sobre una parcela de su propiedad sita en la la U.E.38, C/ DIRECCION000, de la localidad de ALFARO, finca registral NUM000 . Para ello pidió licencia al EXMO. AYUNTAMIENTO DE ALFARO y, tanto en el Informe previo emitido por el Arquitecto Municipal de fecha de 06/02/2006 como en la Licencia de Obras de 10/10/2006 (folios 220 y ss.), se estableció la siguiente prescripción: algunas de las naves proyectadas son inferiores a los 300 metros cuadrados, por lo que se advierte que estas parcelas no se podrán segregar del resto ya que incumplen la superficie mínima requerida por el Planeamiento para naves industriales.

En fecha 2 de abril de 2.007 la promotora y constructora otorgó escritura de obra nueva y división horizontal ante el Notario de Alfaro, D. GONZALO MATA ALTOLAGUIRRE, unida a los folios 31 y ss., en la cual se señalaba que se estaba construyendo un edificio destinado a naves, con frente a C/ DIRECCION000 y otra de nueva apertura sin denominar, que la parcela medía 5.572,94 metros cuadrados, lo edificado ocupaba 4.537,46 metros cuadrados y el resto se destinaba a patios delanteros y traseros, y, siendo susceptibles de uso y aprovechamiento independiente las distintas naves de que constaban el edificio cuya obra nueva se declaraba, se acordaba dividirlo en régimen de propiedad horizontal, describiendo cada uno de los 14 departamentos resultantes con la cuota que le correspondía a cada uno de ellos, formando tales departamentos fincas registrales independientes, según aparece en la anotación al margen, estableciéndose, asimismo, los Estatutos que iban a regir la Propiedad Horizontal constituida, fijando las siguientes reglas: 1ª).- Los titulares de cada uno de los elementos individuales de la división horizontal, sin necesidad de aprobación ni consentimiento de ningún otro ni de su Junta de Propietarios, bastando con la decisión de su respectivo titular, podrán realizar las siguientes operaciones: a) sobre el vuelo de sus respectivos departamentos y durante un período de 99 años, podrá realizar cuantas construcciones permita, el régimen legal y la normativa urbanística vigente en cada momento, no obstante lo cual, en tal supuesto se mantendrá inalterada la cuota de participación de aquéllas; b) instalar en las fachadas de sus respectivos departamentos toda clase de anuncios o letreros incluso luminosos, toldos y marquesinas, abrir y cerrar huecos e instalar escaparates, y, sobre el tejado o cubierta de cada una de ellas, todo tipo de antenas, chimeneas o extractores de humos; c) realizar cualesquiera operaciones de agrupación, agregación, segregación, división y subdivisión, tanto material como horizontal, fijando las cuotas de participación en dicha Comunidad por suma, distribución, redistribución de las que se le asignan en este instrumento público. 2ª).- Se considerarán elementos comunes los que con carácter general indica el artículo 396 del Código Civil y la Ley de 21 de julio de 1.960.

Aunque se proyectaron 14 naves, finalmente, resultaron 15 porque la nave 7 se dividió en 2 (7-A y 7-B), señalando el Proyectista en el informe pericial presentado junto con la demanda (folio 58 y ss.), como datos objetivos y relevantes para hacernos una cabal idea de su diseño, que el conjunto de naves formaba una "L" de las que 8 (1 a 6, 7-A y 7-B) tienen entrada y fachada a la C/ DIRECCION001 no disponiendo de patio y las...

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