SAP Zamora 198/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2021
Fecha13 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/2021

Nº Procd. Civil : 75/2020

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Benavente

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 198

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de mayo de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 75/2020, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 139/2021; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigido por el Letrado D. JUAN GABRIEL MONTOJO GÓMEZ-MENOR, y de otra como apelado D. Modesto , representado por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ ANDRÉS, sobre declaración de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Prevista en el art. 1300 del Código Civil, en relación con los artículos 1265 y siguientes de la mencionada norma y subsidiariamente, indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Mercado de Valores. (Acc. Banco Popular).

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2021, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Luis Domingo Fernández Espeso, actuando en nombre y representación de D. Modesto, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., debo DECLARAR la anulabilidad del contrato de adquisición de 6.656 títulos en la ampliación de capital de BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. (hoy BANCO SANTANDER, S.A.), suscrito entre el actor y la demandada, por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución de prestaciones entre las partes, y, en consecuencia, condenar a BANCO SANTANDER S.A., a restituir a la parte actora el importe total invertido en acciones, que asciende a 8.320 €, con los intereses legales de dicha suma devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia; y debiendo la parte actora restituir a BANCO SANTANDER S.A., las acciones de las que es titular, junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos devengados desde el momento de su percibo.

Ello sin perjuicio del interés moratorio previsto en el artículo 576 de la LEC.

BANCO SANTANDER S.A. deberá abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de mayo de 2021.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Modesto contra Banco Santander S.A., y declara la nulidad relativa del contrato de adquisición de 6.656 títulos en la ampliación de capital de Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander SA), suscrito entre el actor y la demandada, por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.320 euros más el interés legal de dicha suma devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia; y debiendo la parte actora restituir al banco las acciones de las que es titular, junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos devengados desde el momento de su percibo. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Justifica el juez a quo su decisión, tras desestimar la solicitada suspensión por prejudicialidad penal en auto de fecha 31 de julio de 2020, señalando que si resulta de aplicación al caso la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, al tener en cuenta la doctrina del TS al respecto, ( STS de 3 de febrero de 2016), que existe una exigencia de veracidad y certidumbre de los datos relativos al emisor y a los valores publicitados en el preceptivo folleto informativo necesario para la oferta pública de suscripción de acciones, y que la prueba practicada en el procedimiento permite afirmar que tales datos publicitados por la entidad demandada para salir a Bolsa eran inveraces de tal modo que incurre en responsabilidad ante la hoy demandante por mostrar ante los mismos una solvencia aparente pero no cierta; y que concurren en el caso, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la entidad bancaria con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se le desestime la demanda interpuesta en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, infracción del artículo 56 de la LSC por imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones, el demandante no era un mero acreedor de Banco Popular sino uno de sus accionistas con relevantes competencias y la consiguiente responsabilidad. Infracción de los artículos 216 y siguientes, 326 y 348 de la LEC y 24 de la CE por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, pues la resolución del juzgado considera de manera errónea que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada al demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad; error en la valoración de la prueba respecto al folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, folleto que fue supervisado por la CNMV, a la vez que auditado por PWC con opinión favorable. Infracción del artículo 1266 y ss del CC al no concurrir los requisitos del error vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por los demandantes. Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. En suma, no se ha acreditado que el Banco popular no mostrase su imagen fiel.

SEGUNDO .- Dado el planteamiento del recurso, se hace preciso insistir, como se ha hecho en anteriores ocasiones y habida cuenta que la motivación antedicha del recurso incide, esencialmente, sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

TERCERO .- Expuestos los términos del debate planteado en esta alzada, y antes de entrar en el análisis de la cuestión esencial del procedimiento, cual es la relativa a si la información facilitada por el Banco Popular SA en el momento de la adquisición de las acciones y de la emisión de la ampliación de capital se correspondía con la imagen fiel de la entidad, se considera necesario, siguiendo al efecto, es claro, la argumentación ya utilizada en la sentencia recaída en el Rollo número 150/2019 de esta Sala, incidir en el tema de si es posible o no acudir a la normativa general civil para solicitar la nulidad de la suscripción de acciones.

Pues bien, al respecto ya se ha pronunciado esta Sala, concretamente en el Rollo de Apelación n.º 422-2017, (también en el n.º 489/2019, entre otros varios), en el que se decía lo siguiente:

"Pasando a analizar las causas traídas por la parte al presente recurso ha de comenzarse el mismo por rechazar el primero de los motivos de impugnación alegados por dicha parte, motivo de impugnación que ya ha obtenido debida contestación en sentencias de nuestro Tribunal Supremo, así la citada por la parte apelada, SS del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de casación nº 541/2015 y nº 1190/2015, señalando esta última sentencia que: "Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de...

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