SAP Barcelona 45/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021
Número de resolución45/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198033254

Recurso de apelación 32/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2019

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Tarsila

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 45/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 4 de febrero de 2021

Ponente: Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 212/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra Sentencia - 21/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Tarsila.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representacioŽn procesal de la parte actora Dña. Tarsila, frente a la mercantil BANCO SANTANDER S.A, y en su virtud, DECLARO la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de 20 de junio de 2016, con código NUM000, por importe de 8.807,50 euros, así como de la orden de adquisición de los derechos de suscripción con código NUM001 de fecha de 9 de junio de 2016 por importe de 1.138,20 euros, ligados a la adquisición de acciones descritas, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. a la restitucioŽn a la parte actora Dña. Tarsila del importe invertido en esa adquisicioŽn que asciende a NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA CEŽNTIMOS DE EURO (9.945,70 EUROS), maŽs los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolucioŽn, minoradas en las rentas recibidas por la parte demandante con sus respectivos intereses,cantidad que devengaraŽ el intereŽs legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la de su total cumplimiento, asumiendo la parte demandada la titularidad de los productos financieros expuestos, y con expresa imposicioŽn de costas a la parte demandada BANCO SANTANDER S.A."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/01/2021.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada, Banco Santander, S.A., la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión principal de la demanda, relativa a la nulidad (relativa) por vicios en el consentimiento (en la modalidad de error) de los contratos de suscripción de acciones de Banco Popular Español, S.A. realizadas en fechas 9 de junio y 20 de junio de 2016. Y ello alegando; primero, la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital; y segundo, la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, al entender que no podría tenerse por acreditado: ni que la demandada haya infringido los deberes de información que le incumbían por razón de los contratos celebrados con la actora (sostiene haberle trasladado una imagen fiel de la situación financiera de la entidad bancaria a la fecha de los contratos); ni la existencia de un error esencial y excusable en el consentimiento prestado por la demandante.

Por su parte, la actora, que postula por la confirmación de la sentencia de instancia, ha presentado escrito de oposición a la apelación formulada de contrario.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es la alegación de la apelante relativa a la inaplicabilidad al caso de auto de las normas civiles, que debía entenderse sometido a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de sociedades de Capital.

El argumento no puede compartirse.

Efectivamente, como hemos dicho, por ejemplo, en nuestra sentencia 644/2020, de 28 de septiembre ( ROJ: SAP B 8708/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8708 ), "en relación con la clase de acción a ejercitar, continúa la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 24/2016, de 3 febrero (RJ 2016\1), que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento.

Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792, 2400), que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores [RCL 1988 , 1644 y RCL 1989, 1149, 1781] , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 [RCL 2015 , 1659 , 2400] , y 36 del Real Decreto 1310/2005 [RCL 2005, 2211] ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital [RCL 2010 , 1792, 2400] ) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores [RCL 1988 , 1644 y RCL 1989, 1149, 1781] ) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (TJCE 2013, 388) (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

En la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil [LEG 1889, 27]) cuando el error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (TJCE 2013, 388) (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora)".

En la línea de lo expuesto línea se han pronunciado las distintas secciones de esta audiencia provincial que han analizado la cuestión, pudiendo citarse, a modo de ejemplo: la sentencia 312/2020, de 21 de octubre, de la Secc. 19ª ( ROJ: SAP B 9933/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9933 ); la sentencia 233/2020, de 21 de octubre, de la Secc. 17ª (ROJ: SAP B 9832/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9832); y la sentencia 235/2020, de 23 de julio, de la Secc. 11ª (ROJ: SAP B 7847/2020 - ECLI:ES:APB:2020:7847).

De igual modo, fuera del ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, el criterio plasmado por la Sala aparece como el mayoritariamente sostenido por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras, la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (sentencia 407/2020, de 25 de noviembre, ROJ: SAP GI 1732/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:1732 ); la Secc. 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 329/2020, de 12 de noviembre, ROJ: SAP M 13376/2020 - ECLI:ES:APM:2020:13376 ); la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sentencia 444/2020, de 10 de noviembre, ROJ: SAP IB 2279/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2279...

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