SAP Tarragona 466/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2020
Fecha03 Diciembre 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120170049877

Recurso de apelación 369/2019 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 153/2017

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA, S.A.

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: GERARD PUJOL CODINACH

Parte recurrida: FIATC MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TORREDEMBARRA

Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT

Abogado/a: JOSÉ MARÍA ESPAÑOL JORDÁN

SENTENCIA Nº 466/2020

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 3 de diciembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 369/2019, interpuesto en representación de SEGURCAIXA, S.A, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 153/2017, en que consta como parte demandada y apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE TORREDEMBARRA, representadas por la Procuradora Doña María Escudé Pont y defendidas por el Letrado Don José María Español i Jordán, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Segurcaixa contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torredembarra y la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, S.A, debo absolver y absuelvo a estas últimas de la acción en su contra ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGURCAIXA, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE TORREDEMBARRA, se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 25 de abril de 2019, se ha señalado deliberación y fallo para el día 3 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate. - Dedujo la aseguradora SEGURCAIXA acción subrogatoria amparada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro para obtener de los demandados, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE TORREDEMBARRA, la condena a la suma de 3.850,44 euros, intereses y costas, siendo el principal parte de la indemnización satisfecha a la asegurada en la actora, FITNESS CLUB ANURA, S.L, por los daños causados en el local de esta entidad, en los bajos del citado edif‌icio, por f‌iltraciones de agua con origen en atasco de los bajantes comunitarios en abril de 2016.

La parte demandada no negó expresamente en contestación que el origen de las f‌iltraciones en el local fuese debido al mal funcionamiento de una bajante comunitaria, invocando el informe de la arquitecta Doña María Virtudes, que detectó problemas de atasco en el sistema de evacuación de aguas que pasa por el gimnasio, destacándose que el inicio de los problemas coincidió con la ejecución de obras de adecuación del gimnasio. Además de afectarse por tales obras a un pilar del edif‌icio, la arquitecta consideró que los problemas habían de proceder de una pendiente insuf‌iciente, no pudiendo comprobarlo porque se habían tapado las instalaciones con un falso techo no practicable contraviniendo la normativa. Por tanto, se esgrimió como motivo de oposición que la asegurada en SEGURCAIXA, al realizar las obras en el gimnasio, podía haber modif‌icado el trazado o pendiente del sistema de saneamiento, ocultándolo con un falso techo no practicable que dif‌icultó las comprobaciones y pertinentes reparaciones. El segundo motivo de oposición fue la pluspetición considerando que los daños se valoraban a valor a nuevo, debiendo determinarse a valor real y no se acreditaban los daños estéticos. Se peticionó la desestimación de la demanda.

La sentencia considera que no está acreditada la causa de la f‌iltración y que sea imputable a la Comunidad y absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación SEGURCAIXA reseñando que la causa del daño imputable a la Comunidad resulta del informe pericial del perito Sr. Leon, no contradicho por ninguna prueba, que reseña por escrito y en la vista que las humedades proceden de f‌iltraciones procedentes de las tuberías comunitarias y que fueron reparadas por la propia Comunidad consciente de su responsabilidad. Que las f‌iltraciones de agua provengan de las tuberías comunitarias también fue af‌irmado por la testigo arquitecta Sra. María Virtudes en la vista. Por otra parte, la parte demandada reconoció al contestar que las f‌iltraciones procedían de instalaciones comunitarias, si bien se debía a obras ejecutadas por la asegurada en la parte actora, extremo que no se ha demostrado. Las discrepancias en la valoración se centran en la cuantía de la depreciación, siendo que en este caso el perito de la parte actora, que determina la corrección de la depreciación aplicada, visitó el riesgo y el perito que acudió a la vista por la parte demandada reseña que no valoró él los daños. La segunda discrepancia se encuentra en el perjuicio estético que, según doctrina aplicable, debe ser indemnizado. Por tanto, se peticiona se revoque la sentencia de primera instancia y se condene solidariamente a los demandados a la cantidad de 3.850,44 euros e intereses que correspondan por disposición legal, con imposición de costas de ambas instancias.

Impugna la parte apelada el recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida considerando que no está acreditada indubitadamente la causa de los daños y que la valoración del Sr. Mauricio se ajusta mejor a la realidad, valorando los daños en la suma de 726,52 euros, siendo que la pericial de la parte actora se basa en gran parte en la indemnización de daños estéticos no demostrados.

SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia y necesidad de acreditar el nexo causal .- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la necesidad, como requisito ineludible, para que pueda reconocerse la responsabilidad amparada en el art. 1902 del Código Civil que se reclama, que quede puntualmente acreditado un nexo causal entre una acción u omisión imputable al agente y el daño producido.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR