STSJ Islas Baleares 367/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2020:1022
Número de Recurso258/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución367/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367 /2020

NIG: 07040 44 4 2018 0001834 N31350

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 393 /2018 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 20 de octubre de 2020 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 258/2020, formalizado por el letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia n.º 88/2019 de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda PO n.º 393/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Grounforce PMI 2015 UTE (integrada por Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.), representadas por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor DON Manuel, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada GROUNDFORCE PMI 2015 UTE del sector de asistencia en tierra en Aeropuertos (Handling), por subrogación convencional voluntaria desde el día 1 de Enero de 2016, de conformidad a lo estipulado en el III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. El actor ostenta la categoría profesional de Agente Administrativo, siendo f‌ijo a jornada regular.

Segundo

El actor inició su relación laboral en la empresa Iberia Lae, siendo subrogado a la entidad GROUNDFORCE PMI 2015 UTE en fecha 01/01/2016, tras haber solicitado de forma voluntaria su recolocación en la citada empresa.

Tercero

La empresa Groundforce PMI 2015 UTE se integra por las empresas Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.

Cuarto

El trabajador percibió de Iberia, por el período trabajado de enero a diciembre de 2015, por CONCEPTOS FIJOS la cantidad total bruta de 30.080,35.-€ comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, premio de antigüedad, gratif‌icación adicional, complemento transitorio, indemnización residencia, prima productividad, plus área, gastos transportes laboral, plus de asistencia,complemento de antigüedad ad personam, además de tres pagas extraor dinarias. El Salario bruto anual IBERIA (f‌ijos + variables) ascendió a 30.110,45 €.

En concepto de Grat. plus jornada irregular y plus jornada irregular Diario 2.252,28 -€ y1.390,62 -€ respectivamente. En concepto de Lenguas no latinas 384,60- €.

Quinto

El trabajador demandante ha percibido de Groundforce, por el trabajo prestado entre enero

2016 a diciembre 2016, la cantidad total bruta por CONCEPTOS FIJOS de 30.080,28.€comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, complemento puesto, plus de transporte, plus ad personam,, paga extra junio y paga extras diciembre. El Salario bruto anual IBERIA (f‌ijos + variables) ascendió a 30.110,45.-€

Sexto

El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Ibéria, Lineas Aéreas de España SA Operadora, S. Unipersonal (BOE núm. 124 de 22 de mayo de 2014), en el artículo 105, referido a la jornada irregular, dedica el apartado 4 a las retribuciones:

"Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.

En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el Anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impida la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como compensación por transporte.

Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratif‌icación de dieta por comida establecida en el artículo 128. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra, Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos periodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el Anexo 1 por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías ref‌lejadas en el anexo T, para los Aeropuertos de Las Palmas, Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 km del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 km para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad indicada en el Anexo 1, con carácter general se establece en este párrafo.

Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de establecida en el anexo I para el transporte de madrugue, por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo, Igualmente percibirá la cantidad establecida en el Anexo I para la dieta de madrugue, por día trabajado en este periodo como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo.Asimismo, si el trabajador realiza un solo periodo horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá las cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de «madrugue» en la cantidad que se establece en el anexo I, por día trabajado en este período horario.

En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad establecida en el anexo I, por día trabajado en este horario, como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue".

Septimo

El convenio colectivo de Groundforce (BOE núm. 212 de 4 de septiembre de 2015) no prevé la jornada irregular de trabajo.

Octavo

El trabajador demandante prestaba servicios el régimen de jornada irregular, no haciéndolo así en Grounforce .

Noveno

En fecha 11 de agosto de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, f‌inalizado con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Manuel contra GROUNFORCE PMI 2015 UTE (GLOBALIA HANDLING/IBERHANDLING), debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Manuel que fue impugnado por la representación de la entidad Grounforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling S.A.U./ Iberhandling S.A.).

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29/09/2020 se dio traslado a la parte recurrente por dos días para formular alegaciones respecto a la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida ( artículo 197 de la LRJS), habiéndose presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrente D. Manuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima por completo la demanda presentada. La pretensión ejercitada viene relacionada con el importe retributivo de la garantía "ad personam" que la empresa cesionaria debería en su caso haber abonado al trabajador demandante tras la subrogación efectuada, según el contenido del artículo 73 del Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra.

La discrepancia atañe tanto a los conceptos de plus de jornada irregular, lenguas no latinas como al plus de transporte a efectos de su exclusión o no de las percepciones f‌ijas, rechazando la parte demandada que puedan incluirse en el cálculo de la retribución anual. La específ‌ica discusión articulada en el recurso viene así delimitada a efectos respectivamente de su cómputo como percepción f‌ija o como variable, oponiéndose la parte demandada a la tesis mantenida por la parte demandante respecto a que puedan incluirse en el cálculo de la retribución anual. La parte impugnante conforma su escrito de oposición al recurso desde el plano estrictamente teórico, sin reseña a los elementos cuantitativos.

Y en función de los antecedentes judiciales que han sido presentados y tramitados en cuanto a la faceta vinculada al plus de jornada irregular -en los que ha sido efectuado el trámite de alegaciones a efectos de considerar la posible afectación general de trabajadores- procede la admisión del recurso a trámite del recurso en atención al artículo 191.3.b de la LRJS que permite el...

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