STSJ Castilla y León , 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01719/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2019 0001451

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001698 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Hortensia

ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Carlos Galán Parada

Presidente de Sección accidental

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a 13 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1698/2020-A, interpuesto por Dª Hortensia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 23 de julio de 2020, (Autos núm. 717/2019), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Hortensia contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/12/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Hortensia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 14 de noviembre de 1995 (entre 1995 hasta el año 2000 por cuenta del Ministerio de Educación y posteriormente por subrogación para la Junta de Castilla Y León), con categoría profesional de limpiadora y salario mensual total de 1555,40 euros, incluida prorrata. Su contratación se instrumentó en contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante al amparo del Real Decreto 2546/1994. Se trata de la vacante NUM000 .

La prestación tiene lugar en el IES Álvaro Yañez de Bembibre. (no controvertido, nómina y contrato de trabajo obrante al ramo de la actora).

SEGUNDO

Por comunicación de 11 de Noviembre de 2019 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 24 de Noviembre de 2016. Se da por íntegramente reproducida.

TERCERO

La vacante que ocupaba la actora se adjudicó con carácter def‌initivo a Vanesa por Orden PRE 1002/2019 de 23 de octubre de 2009, incorporándose a su puesto en fecha 25 de noviembre de 2019 (documento 12 del ramo de la demandada).

CUARTO

Desde el 1 de abril de 2003 la plaza ha estado permanentemente ofertada a concurso (documento 12 del ramo de la demandada). Si bien entre los años 2008 operaron restricciones presupuestarias en la Oferta de Empleo Público (documentos a 10 ramo de la demandada).

QUINTO

En el año 2018 la plaza se incluye en el proceso selectivo para su cobertura (documento 11 del ramo de la demandada)."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Hortensia que fue impugnado por DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, aclarada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2.020 desestima la demanda presentada por la trabajadora contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, sobre despido y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Hortensia con cinco motivos de recurso, los dos primeros destinados a la revisión de Hechos Probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS y los tres restantes al examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia que se cita conforme a lo señalado por el artículo 193 c) de la LJS.

Ha impugnado el Recurso la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO

En primer lugar, en base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LJS la recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Primero a f‌in de que se redacte de una manera más correcta para que no exista confusión con los términos y fundamentalmente considera que debe suprimirse el párrafo "Se trata de la vacante NUM000 ", proponiendo una redacción alternativa del citado Hecho Probado quedando redactado de la siguiente forma: "Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada desde el 14 de noviembre de 1995 (entre 1995 hasta el año 2000 por cuenta del Ministerio de Educación y posteriormente por subrogación para la Junta de Castilla y León) con categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual de 1.555,40 euros, incluida prorrata. Su contratación se instrumentó en contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante al amparo del Real Decreto 2546/1994, estableciéndose que el objeto del mismo es cubrir una plaza vacante hasta que el puesto sea def‌initivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del MEC.

La prestación tiene lugar en el IES Alvaro Yáñez de Bembibre (no controvertido, nómina y contrato de trabajo).

Cita a efectos revisores el documento original que obra como número 28 del Expediente Digital y número 2 del ramo de prueba de la parte demandante, considera que la redacción está exenta de cualquier valoración subjetiva y cumple con el requisito de tener importancia para la resolución del recurso.

TERCERO

En segundo lugar y con amparo asimismo en el apartado b) del artículo 193 de la LJS considera que para una mejor estructuración de la Sentencia, la referencia al número de vacante que ocupaba la recurrente debe aparecer en el Hecho Probado Cuarto, dado que antes de la fecha en que se ofertó la plaza en concurso de traslados, no tenía asignado ningún número, siendo a partir del año 2.003 cuando se le asigna el mismo y así, solicita que el Hecho Probado Cuarto quede redactado de la siguiente manera: "Desde el 1 de abril de 2003, la plaza vacante con número NUM000, ha estado permanentemente ofertada a concurso (documento 12 del ramo de la demandada). Si bien entre los años 2008 operaron restricciones presupuestarias en la Oferta de Empleo Público (documentos a 10 ramo de la demandada)".

Cita al efecto igual que para la revisión anterior, el documento número 28 del Expediente Digital y dentro del mismo el documento número 2 (contrato de trabajo) y el documento número 5 así como el documento número 10 de la prueba de la Junta de Castilla y León.

CUARTO

Dichas revisiones de Hechos Probados deben ser analizadas conjuntamente, pues se trata de reestructurar el contenido del Primero y el Cuarto con la redacción pretendida por el recurrente para ambos.

Se ha de recordar la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la que se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya f‌inalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho y la designación documental de este primer motivo es de tal extensión que supone una nueva valoración conjunta de la prueba

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas quela sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).

  4. ) El error que se denuncia ha de quedar de manif‌iesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988, entre otras). Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de...

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