STSJ Galicia , 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0001081 /2020 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Gabriela

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1081/2020, formalizado por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 648/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2018, seguidos a instancia de Gabriela frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriela presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Solicita la actora que se declare su condicional de personal indef‌inido no f‌ijo con una antigüedad de 17 de septiembre de 2007, al llevar desde dicha fecha prestando servicios como ayudante de cocina en el CEIP Antonio Palacios de O PORRIÑO con un contrato de interinidad por vacante, siendo su duración hasta que se cubra por el procedimiento legalmente o se reconvierta, suprime o amortice, no habiéndose convocado proceso selectivo alguno desde que fue contratada. Como ya ha matizado numerosa jurisprudencia, si bien el contrato de interinidad es válido, la duración del mismo sí que tiene unos límites. En este sentido podemos citar la sentencia del TSJ Galicia de 19-01-17, que haciendo referencia a la más moderna doctrina considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013). Y así textualmente dice: ", como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso". En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indef‌inidos no f‌ijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET ". Y podemos citar también la sentencia del TS 10-10-14, que dispone: "Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indef‌inidos no f‌ijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013-). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos". Más recientemente la sentencia del TSJG de fecha 31/10/2019, rec 1932/2019 y que recoge la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, señalándose en la última de las citadas que " nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R.1001/2017) en la que se dice Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ha de señalarse que dicho precepto va referido a " la ejecución de la oferta pública de empleo".... El plazo de tres años a que se ref‌iere el artículo 70 el EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que da situación pueda comportar,. El artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que bien referido solo a la ejecución de la oferta de empleo público". Y en aplicación de la anterior doctrina, obliga a estimar la demanda formulada por la actora Gabriela, ya que se ha superado en exceso el plazo de los tres años para la ejecución de la oferta pública de empleo, ya que no debemos de olvidar que el contrato de interinidad suscrito entre las partes data de septiembre de 2007, sin que a fecha de presentación de la presente demanda 23/11/2018 se hubiera procedido a convocar ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso, ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora sin que sea justif‌icación suf‌iciente para no convocar oferta de empleo público la contención del gasto del año 2011 al 2016 en la Ley de...

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