STSJ Galicia 368/2017, 19 de Enero de 2017
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:243 |
Número de Recurso | 3047/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 368/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0000750
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003047 /2016 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Almudena
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003047 /2016, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 231 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016, seguidos a instancia de Almudena frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Almudena presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231 /2016, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora trabaja para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia con los siguientes contratos: - Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. -Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza.
En fecha 25/1/16 se presentó reclamación previa que no fue contestada habiendo presentado demanda la actora ante el Decanato el 15/3/92.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Almudena frente a la CONSELLERÍA DE TRBALLO E BENESTAR, debo declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es indefinida con antigüedad de 28/7/92, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales oportunas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.
El recurso de la entidad demandada en su primer motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, pretende la revocación de la sentencia, por considerar que la sentencia infringe el art. 15 del ET .
La Administración recurrente alega la validez de la contratación efectuada a la actora, de interinidad por vacante, citando al efecto doctrina del TS a respecto.
La sentencia de instancia ha entendido que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento por la sencilla razón del tiempo transcurrido sin la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fijan en el art. 70 del EBEP .
El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas. Es claro, pues, que la interinidad requiere que esté identificada la vacante que ha de ocupar el interino, en términos de suficiencia y en condiciones de objetividad de modo que no se produzca indefensión al interesado ( SSTS 18/06/94 Ar. 5454 ; 31/10/94 Ar. 8259 ; 02/11/94 Ar. 10336 ; 28/02/98 Ar. 2218 ; 01/06/98 Ar. 4938 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; 21/03/05 -rec. - 1198/04 Ar. 3513), lo que aquí no se cuestiona. En todo caso, también es cierto, que respecto de la interinidad por vacante, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS ha venido manteniendo una cierta dosis de flexibilidad, de modo que si bien se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que «la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo» [ SSTS...
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