STSJ Extremadura 409/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha03 Noviembre 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00409/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2018 0001800

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: OMS COMUNICACIONES GLOBAL SDAD COOP ESPECIAL

Graduado/a Social: JESUS ALVAREZ MARTIN

Recurrido/s: Antonieta

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409/2020

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 371/2020, interpuesto por el Sr. Graduado Social D. Jesús Álvarez Martín, en nombre y representación de "OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOC. COOP. ESPECIAL", contra la Sentencia número 492/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 452/2018, seguido a instancia de Dª Antonieta, parte representada por el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Antonieta, presentó demanda contra "OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOC. COOP. ESPECIAL", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2019 de 11 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. - En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña. Antonieta solicitaba el abono de la cantidad de 3.161,42 euros correspondientes a diferencias salariales de los meses de octubre de 2017 a abril de 2018 (2.722,02 euros), vacaciones no disfrutadas (262,50 euros) y comisiones por ventas (176,60 euros) frente a la empresa OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL. SEGUNDO.- Dña. Antonieta fue empleada de OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL con la categoría de comercial, jornada a tiempo parcial comenzando la relación laboral el 1 de octubre de 2017 según el contrato que f‌igura como documento número 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio y en la vida laboral que consta como documento número 2 de ese mismo ramo de prueba. Las retribuciones que se le abonaban mensualmente eran de 588,72 euros más prorrata de pagas extraordinarias por valor de 147,18 euros. TERCERO.- La relación laboral f‌inalizó con fecha de efectos 30 de abril de 2018 (documento número 3 de los aportados por la actora en el acto del juicio). CUARTO.- La demandante ha venido prestando servicios de manera efectiva para la demandada con horario de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:30 horas de lunes a viernes y sábados alternos de 10:00 a 14:00 horas. Sus funciones consistían en llevar a cabo la venta de los productos tanto en el centro de trabajo como a domicilio. QUINTO.- El Convenio del comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la Provincia de Badajoz no recoge en su Anexo I la categoría de comercial. La demandante llevaba a cabo funciones encuadrables en la categoría de dependiente/ a con retribuciones mensuales de 899,81 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo CONDENAR y CONDENO a OMS COMUNICACIÓN GLOBAL SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL al abono a Dña. Antonieta de la cantidad de 3.161,42 euros más el interés por mora del diez por ciento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "OMS COMUNICCIÓN GLOBAL SOC. COOP. ESPECIAL", interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de septiembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al trabajador demandante una cantidad por diferencias salariales y en lo que pueden considerarse los dos primeros motivos pretende que se repongan las actuaciones al momento en el que, según la recurrente, se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, pero con el desorden que se pone de manif‌iesto en la impugnación, sin especif‌icar claramente ni en los motivos ni en el suplico cual es el momento al que se han de retrotraer las actuaciones para que se subsane la supuesta infracción, aunque de lo que se dice en uno de aquéllos, parece que es al momento anterior a dictarse la sentencia a f‌in de que se dicte otra.

En primer lugar, con cita del artículo 24 de la Constitución, denuncia la recurrente infracción del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil achacando incongruencia a la sentencia recurrida, alegación que no puede prosperar.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017, rec. 111/17, respecto a tal defecto que puede contenerse en una resolución, distingue el Tribunal Constitucional en la Sentencia 39/2003, de 27 de febrero, la "omisiva o «ex silentio», que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes", la "«extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y la que "se ha llamado incongruencia por error", que se da cuando "no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".

En ninguna de esas incongruencias se incurre en la sentencia recurrida pues, pidiéndose en la demanda una cantidad por diferencias salariales, sobre ello razona y resuelve el juzgador de instancia sin conceder más de lo pedido y respondiendo a todas las alegaciones efectuadas por la demandada, lo haga con mayor o menor extensión y con mayor o menor acierto pues, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)" y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, en la que se exponen los razonamientos exigidos en el nº 2 del precepto cuya infracción se alega.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectif‌icación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses...

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