STSJ Comunidad de Madrid 900/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:11338
Número de Recurso85/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución900/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0029016

Procedimiento Recurso de Suplicación 85/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 606/2019

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 85/20

Sentencia número: 900/20

G.

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 85/20 formalizados por el Sr. Letrado D. ÁNGEL TORRIJOS FUENSALIDA en nombre y representación de Dª. Zaira y por la Sra. Letrada Dª. ÁFRICA CRUCETA AZNAL en nombre y representación de SGS TECNOS contra la sentencia de fecha 12-9-19, dictada por el Juzgado de lo Social

número 23 de MADRID, en sus autos número 606/19, seguidos a instancia de Dª. Zaira contra SGS TECNOS SA, LODGE SERVICE SPECIALISTS SA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa SGS TECNOS S.A., empresa que lo subrogó, el 1 de agosto de 2018, procedente de la empresa

LODGE SERVICES ESPECIALISTS S.A. con antigüedad reconocida en nómina, de 14 de mayo de 2008, realizando funciones de Jefe de Cuenta en el Departamento de Customers Service, ostentando la categoría profesional de Jefe Superior, percibiendo un salario mensual de 1.938,29 € (1.253,16 €, de salario base; 187,97 €, antigüedad; 150,69 €, plus convenio; 60,00 €, incentivos f‌ijos; 36,47 €, complemento voluntario; 250.00 €, complemento puesto de trabajo) más 271,38 €, de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que no obstante la antigüedad antes referida que f‌igura en las nóminas, la misma es, de 6 de mayo de 2002, fecha desde la que se inició la relación laboral con LODGE SERVICES ESPECIALISTS S.A.

TERCERO

Que la demandante ha sido despedida por causas objetivas de naturaleza organizativa comunicadas mediante carta de 25 de abril de 2019, con efectos desde esa misma fecha, carta notif‌icada el día 29 de ese mes, que se tiene por reproducida.

CUARTO

Que la demandante fue remunerada en el mes de marzo de 2018 mediante el percibo de un bonus por importe, de 1.048,22 €.

QUINTO

Que mediante correo electrónico, de 24 de marzo de 2017, le fue remitido a la demandante " el procedimiento que sigue en SGS y al que intentaremos ajustarnos en la medida de lo posible, el pago de bonus siempre está sujeto a aprobación f‌inal de RRHH ", procedimiento referido a la política de bonus 2016, fechado en el mes de marzo 2016 (unido como documento nº 9 al ramo de la demandante, que se tiene por reproducido), destacando que en ese documento se proclama que " el bonus es una retribución variable cuyo devengo es anual y que vendrá determinado por el cumplimiento por parte del empleado de unos objetivos previamente establecidos "; " cada empleado conocerá a principios de cada ejercicio el bonus base y los objetivos sobre los que será calculado ".

SEXTO

Que la demandada ha dejado de abonar al actor bonus alguno en el año 2019, referido al ejercicio 2018, como tampoco consta le hayan sido comunicados objetivos a cumplir.

SEPTIMO

Que en el periodo abril de 2018 a marzo 2019, inclusive, la demandada ha abonado al actor en concepto de antigüedad un total de 2.615,50 € (183,95 x 4 + 187,97 x 10).

OCTAVO

Que en fecha 29 de abril de 2019, registró la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día 23 de mayo de 2019, tuvo lugar el acto con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Zaira, frente a la empresa SGS TECNOS SA y LODGE SERVICE SPECIALISTS SA, en reclamación de cantidad, condeno a las demandadas solidariamente a abonar a la parte

demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 1.770,56 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 29 de abril de 2019, hasta la fecha.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Zaira y SGS TECNOS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27-1-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23-9-20 señalándose el día 7-10-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación de suplicación tanto la actora como la empresa SGS TECNOS

S.A contra sentencia que estimó parcialmente la demanda promovida por Dª. Zaira, frente a la empresa SGS TECNOS SA y LODGE SERVICE SPECIALISTS SA, en reclamación de cantidad, condenando a las demandadas solidariamente a abonar a la parte demandante, la cantidad de 1.770,56 €, (diferencias por el concepto de complemento de antigüedad) más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 29 de abril de 2019, hasta la fecha.

SEGUNDO

Principiando por el recurso de la actora el motivo inicial lo destina, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, a f‌in de adicionar, para su redactado en la forma que ofrece, que dos trabajadoras del departamento de Estudios al que pertenece la demandante percibieron las cantidades que indica por sendos bonus en el año 2019 correspondientes al ejercicio de 2018.

Pero el motivo se rechaza, porque de las nóminas que sustentan la revisión no aparecen ni el acuerdo en virtud del cual los percibieron ni las condiciones de su devengo, para de ello deducir se percibían por todos los trabajadores del mismo departamento, de ahí que no sea trascendente para alcanzar la conclusión de que la actora se había hecho acreedora al bonus reclamado.

TERCERO

El segundo motivo, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 26.1 y 2 ET en relación con el 66.1 del mismo texto legal, así como 1256, 1124 y 1115 del Código Civil, haciendo valer, en esencia, se ha devengado el bonus que debió incluirse en la base reguladora indemnizatoria del despido, siendo la pasividad empresarial respecto a la f‌ijación de los objetivos la que ha impedido a la actora percibirlo.

No le acompaña la razón a la recurrente.

Es verdad que, según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo ( SSTS 17-7-90, 13-5-91, 30-5-03, 27-9-04, 11-5-05 y 24-10- 06). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993, señala lo siguiente:

" La determinación de este salario no ha sido cuestión pacíf‌ica en la doctrina y así se ha establecido, en ocasiones, que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido" pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que...

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