STSJ Comunidad de Madrid 862/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:11298
Número de Recurso364/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución862/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0031066

Procedimiento Recurso de Suplicación 364/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 679/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 862-20

AS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 364-20 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA JOSE SANCHEZCAMACHO BLAZQUEZ en nombre y representación de ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL contra la sentencia de fecha 13-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 679-19, seguidos a instancia de D. Victorino frente a a la recurrente, en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, DON Victorino, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, vino prestando servicios para la demandada desde el 3/4/2007 con la categoría profesional de conductor-repartidor y salario mensual de 1.500 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En los reconocimientos médicos efectuados por el Servicio de Prevención de la empresa en los años 2007, 2009, 2010, 2014 y 2015 se concluyó la aptitud del trabajador para el desempeño de su trabajo.

TERCERO

En el reconocimiento médico efectuados por el Servicio de Prevención de la empresa en Abril del año 2017 se concluyó la "aptitud" del trabajador para el desempeño de su trabajo "con limitaciones". En el apartado de limitaciones consta: "No puede levantar pesos superiores a 15 kg".

CUARTO

En el reconocimiento médico efectuados por el Servicio de Prevención de la empresa en Enero del año 2019 se concluyó la aptitud del trabajador para el desempeño de su trabajo "con limitaciones". En el apartado de limitaciones consta: "su trabajo no requerirá el uso del brazo derecho por encima del hombro, no puede manejar pesos superiores a 10 kgs en solitario y/o sin apoyos mecánicos, no realizar f‌lexo-extensión y/o giros forzados y mantenidos del tronco"

QUINTO

En carta de fecha 6/5/2019 se procedió a su despido por ineptitud sobrevenida conforme a los dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores reconociéndole indemnización de 20 días de salario por año de trabajo.

El actor percibió la cantidad reconocidas en concepto de indemnización que asciende a 12.001,04 euros y de liquidación cuyo importe asciende a 2.815,68 euros.

La comunicación obrante a los folios 15 y 16 se da por reproducida en su integridad.

SEXTO

Por resolución del NSS de 3/10/2018 se declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes de los baremos 071 y 110 declarándose su derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 1.530 euros.

SÉPTIMO

Por resolución del INSS de 2/1/2019 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas sus dolencias determinantes de grado alguno de incapacidad.

Consta en el dictamen del evi de 27/12/2018 que padece: lumbociática izquierda, protrusión con pequeña HD posterolateral izquierda L5-S1 cambios degenerativos facetarios L5-S1. Ap de rotura supraespinoso del hombro derecho.

En sentencia dictada en fecha 5/11/2019 en el Juzgado de lo Social nº 20 del actor se ha desestimado la pretensión del trabajador sobre incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial. Dicha sentencia está pendiente de la resolución del recurso de suplicación.

OCTAVO

La empresa demandada se dedica a la distribución de productos de alimentación. Los conductores tiene asignadas rutas que recorren conduciendo camiones con la carga a repartir. La carga máxima que transporta un camión es de 3.500 kg. Las cajas de alimentos tienen pesos que oscilan entre los 2kg y los 25 kg.

NOVENO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20/5/2019 celebrándose en fecha 10/6/2019 resultando el mismo intentado sin efecto.

DÉCIMOPRIMERO

Agotada la vía previa la parte actora ha interpuesto demanda el día 14/6/2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Victorino frente a la empresa ATLANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L., DECLARO EL DESPIDO IMPROCEDENTE Y CONDENO a la empresa a optar en el plazo de CINCO DÍAS desde la notif‌icación de esta sentencia en la readmisión el trabajador en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido o el abono de indemnización de 22.707,26 euros, cantidad de la que hay que descontar la ya percibida de 12.001,04 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 49,31 euros diarios desde la fecha del despido (6/5/2019) hasta la notif‌icación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-6-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9-9-20 señalándose el día 23-9-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa ATLANTA RESTAURACION TEMATICA SL frente a sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias económicas y legales a ello inherentes.

SEGUNDO

El primer motivo interesa, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 193 LRLS:

  1. - Añadir al hecho probado cuarto, con base en su informe pericial y documentos que cita, lo que sigue (sic):

    "Dado que la realización de su trabajo, al realizar tanto la carga como la descarga conlleva el uso del brazo derecho por encima del hombro, de la f‌lexoextensión y giros, rotaciones del tronco, que no son evitables con utilización de carretillas u otros medios mecánicos, no puede cargar más de 3,5 Kg en solitario ".

  2. - Adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente:

    " La empresa ha tratado de adaptar el puesto de trabajo del actor, no pudiendo desempeñarlo, por las limitaciones que el mismo presenta".

TERCERO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría,...

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