ATS, 15 de Diciembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:12529A
Número de Recurso4795/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4795/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4795/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento nº 417/2018 seguido a instancia de D. Hugo contra Ingeniería de Estudios y Construcciones SA (INECOSA), Iberdrola Ingeniería y Construcción SAU, Iberdrola Ingeniería de Explotación SAU, Iberdrola Participaciones SAU, Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Generación España SAU, Iberdrola Generación Térmica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Iñaki Oliden Aramendi en nombre y representación de D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de octubre de 2019, R. Supl. 1521/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda contra Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (Inecosa), Iberdrola Ingeniería y Construcción S. A. U., Iberdrola Ingeniería de Explotación S. A. U., Iberdrola Participaciones S. A. U., Iberdrola S. A., Iberdrola Generación, S. A. U., Iberdrola Generación España S. A. U. e Iberdrola Generación Térmica S. L., que fueron absueltas de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

El actor viene prestando servicios para Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (Inecosa) con antigüedad del 22 de Mayo de 2006 y categoría profesional de Ingeniero Técnico Grado Superior Nivel 8. Las relaciones entre el trabajador y la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia con unas mejoras plasmadas en un denominado "Acuerdo Socioeconómico" que se ha venido aplicando a los trabajadores, que tienen Comité de Empresa propio e independiente, celebrándose en el seno de la misma las pertinentes elecciones de representantes. El objeto social de Inecosa son la realización de estudios y proyectos de ingeniería industrial, construcciones industriales y representaciones en general pasando en 2008 a formar parte del grupo Iberdrola, al ser adquiridas el 100% de sus participaciones. El trabajador ha participado, por cuenta de su empresa, en varios proyectos de construcción de Centrales de Ciclo Combinado y otros proyectos y obras en los que también participaban otras empresas, desarrollado sus tareas formando parte del Equipo de Ingeniería Civil desde la sede de "Ingeniería de Estudios y Construcciones S. A. (INECOSA)" en Bilbao, sin perjuicio de otras estancias en otras sedes de Proyecto, como la sede de "Iberdrola" en Erandio, utilizando las herramientas informáticas y de otro tipo de los que es titular esta empresa, como los teléfonos móviles y fijos y las bases de datos on-line o por CD, siendo evaluado y formado por dicha empresa.

Inecosa tiene suscrito un contrato corporativo con Iberdrola Ingeniería y Construcción S. A. U. en cuya virtud ésta presta a aquélla servicios corporativos como pueden ser el denominado "puesto de trabajo informático", "operación y soporte", "nuevos desarrollos", "servicios de formación", "relaciones laborales y desarrollo directivo", "prevención de riesgos laborales", si bien Inecosa tiene la suya propia a través de la empresa "Valora", "Servicio de Plataforma SAP" o "Servicio de Administración General" y "de Administración de Personal", "Servicio de Compras" y "de soporte", habiendo la primera aceptado el mismo aunque no en su totalidad sino sólo para los denominados "Servicios de Apoyo" estando su coste previsto para 2016 y el facturado por los años anteriores. Inecosa tiene sus propias cuentas anuales y una nómina diferente a la del Grupo Iberdrola.

El trabajador postula la declaración cesión ilegal y la condena a la empresa en tal sentido y al abono de cantidad salarial. El trabajador, en su recurso de suplicación denunciaba la infracción de los arts. 42 y 43 ET argumentando que la empleadora es cien por cien de otra empresa y que están integradas en un grupo de empresas en el ámbito mercantil, así como que existe cesión ilegal, dados los tipos de servicios corporativos que se prestan y las relaciones entre las empresas.

La sala de suplicación, tras desestimar las propuestas de revisión de hechos probados que hacía el trabajador en su recurso de suplicación, alude a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 26 de octubre de 2016, R. 2913/2014, que impone estudiar cada caso concreto y tener en cuenta las concretas circunstancias a valorar, identificando la degradación de las condiciones de trabajo que implica el fenómeno interpositorio cuando el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; la empresa cedente carezca de actividad u organización propia y estable o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad y finalmente no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.

La sala de suplicación considera que en el caso de autos no se da ninguno de los anteriores supuestos ya que Inecosa ha sido y es una empresa real, que tenía vida propia antes de que se integrase en el grupo demandado; que realiza actividades de ingeniería y no sólo dentro del grupo, y que tiene su propia organización y funcionamiento, dando órdenes al demandante y al resto de empleados. Así, considera la sala que si bien que es cierto que se reciben también instrucciones técnicas de Iberdrola, Inecosa atiende la formación de su personal, así como de la prevención de riesgos laborales, que su personal tiene representación legal de trabajadores propia, la cuál negocia con Inecosa, siendo ésta quien fija las vacaciones al demandante y quien le provee de materiales para su trabajo (aunque es obvio que diversa documentación o programas deben ser puestos a su disposición desde Iberdrola dado el tipo de actividad a desarrollar. A lo anterior se añade que jurisprudencia ha admitido la posibilidad de existencia de ese tipo de servicios de una empresa del grupo a la otra, sin que por ello se supere el ámbito de grupo de empresa laboral. En concreto en relación a alquileres por uso de locales o servicios administrativos o comerciales, incluso el común uso de infraestructuras comunes, así concluye la sala que en el caso de autos consta el pago anual de la cifra correspondiente a la gestora de los servicios dentro del grupo y así se contabiliza.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la existencia de cesión ilegal de trabajadores en ausencia de justificación técnica de la contrata y ausencia de puesta en funcionamiento de la organización que debiera exigirse a la empresa real. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2016, R. Supl. 22/2016.

La referencial estimó en parte el recurso de la trabajadora, formulado frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada contra su formal empleadora (la sociedad mercantil de titularidad pública Ingeniería Sistemas para la Defensa de España SA -en adelante, ISDEFE-) y contra el que consideraba su empresario real (el Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial -en adelante, INTA-), para que se declarase su condición de personal laboral indefinida como consecuencia de la cesión ilegal producida entre dichas entidades.

La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, considera que se produjo dicha cesión porque, aunque la trabajadora no estuviera sujeta a peores condiciones de trabajo, ni sufriera perjuicio económico respecto de la situación que hubiera disfrutado de no concurrir ese fenómeno interpositorio, lo cierto es que prestaba servicios formalmente contratada por ISDEFE, en el centro de trabajo del INTA y en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado celebrado el 4 de enero de 2005, y convertido en indefinido el 1 de octubre de 2006, utilizando el material (mobiliario, ordenador, sistema informático, etc) suministrado por INTA, cuyo personal (el jefe de presupuestos y funcionario de INTA) le impartía las ordenes e instrucciones para el desarrollo de su actividad y supervisaba su trabajo, así como también le daba el visto bueno para sus vacaciones, todo lo cual permite concluir que su verdadera empleadora era la cesionaria INTA, y que la cedente (ISDEFE) se limitó a suministrar mano de obra.

La sociedad ISDEFE está inserta en la estructura del Ministerio de Defensa, que actúa de Ministerio de tutela, y el tenedor de las acciones es el Organismo Autónomo codemandado INTA, que en abril de 2008 elevó a público el acuerdo adoptado en junta general de accionistas de modificar los estatutos sociales, introduciendo un art. 2.bis con la siguiente redacción: "la Sociedad tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de Administración General del Estado (AEG) y de los entes, entidades y organismos dependientes de ella y estará obligada a realizar los trabajos que estos le encomienden en las materias que constituyan su objeto social". Ambas entidades suscribieron el 14/02/2013 un Acuerdo para la encomienda de gestión relativo a actuaciones de apoyo a la gestión de la Secretaria General, por el cual ISDEFE se obligaba a cumplir dicha encomienda con las instrucciones de INTA, asumiendo ésta las obligaciones de facilitar a ISDEFE toda la colaboración y apoyo que necesitara para el cumplimiento de la encomienda, coordinando e impulsando las actuaciones objeto del Acuerdo, y satisfaciendo los gastos que implicara su ejecución, y dictando cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a las actuaciones encomendadas, habiendo celebrado entre ellas acuerdos similares anteriores al menos desde el año 2005.

Con carácter previo es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec. 98/07, 13 de julio de 2009, rec. 1204/2008; 2 de noviembre 2009, rec. 68/2008; 8 de marzo de 2011, rec. 791/2010; y autos, 1 de enero 2107 (rec. 1006/2016); 10 de noviembre 2016 (rec. 3446/2015); 20 de octubre de 2016 [rec. 93/2016), entre otros muchos)].).

Pues bien, en el presente supuesto no es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que se invoca, pues, versando ambos supuestos sobre la delimitación entre una verdadera contrata y una cesión ilegal de trabajadores, resulta que son dispares las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso.

Así, en el caso de la sentencia recurrida se consideró acreditado que Inecosa ha sido y es una empresa real, que tenía vida propia antes de que se integrase en el grupo demandado; que realiza actividades de ingeniería y no sólo dentro del grupo, y que tiene su propia organización y funcionamiento, dando órdenes al demandante y al resto de empleados; y si bien que es cierto que se reciben también instrucciones técnicas de Iberdrola, Inecosa atiende la formación de su personal, así como de la prevención de riesgos laborales, su personal tiene representación legal de trabajadores, siendo Inecosa quien fija las vacaciones al demandante y quien le provee de materiales para su trabajo (aunque es obvio que diversa documentación o programas deben ser puestos a su disposición desde Iberdrola dado el tipo de actividad a desarrollar. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, la actora realizaba sus funciones en las dependencias del Inta e integrada en el ámbito de dirección y organización de ésta, ya que era su personal quien impartía las órdenes e instrucciones y aprobaba el calendario de vacaciones.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñaki Oliden Aramendi, en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1521/2019, interpuesto por D. Hugo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 5 de junio de 2019, en el procedimiento nº 417/2018 seguido a instancia de D. Hugo contra Ingeniería de Estudios y Construcciones SA (INECOSA), Iberdrola Ingeniería y Construcción SAU, Iberdrola Ingeniería de Explotación SAU, Iberdrola Participaciones SAU, Iberdrola SA, Iberdrola Generación SAU, Iberdrola Generación España SAU, Iberdrola Generación Térmica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR