STS 666/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2020:4386
Número de Recurso566/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución666/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 666/2020

Fecha de sentencia: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 566/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 566/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 666/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 566/2019 interpuesto por Cirilo, representado por la procuradora Doña VERONICA GARCIA SIMAL bajo la dirección letrada de Doña María de la Paloma GOMEZ DEL OLMO, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 24/2016, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, del artículo 148.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 4 de Cieza incoó 1/2015 por delito de tentativa de asesinato, contra Cirilo y Doroteo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda. Incoado el Sumario 24/2016, con fecha 12 de diciembre de 2018 dictó sentencia número 442/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y SE DECLARA que con fecha 18 septiembre 2012 el acusado Cirilo, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia de 30 octubre 2006 a la pena de tres años de prisión, se encontró sobre las 20, 00 horas con Emiliano en las inmediaciones del Centro Educativo de Infantil y Primaria San Bartolomé de la localidad de Cieza donde, por motivos que no constan, Cirilo agredió con un arma blanca cuyas características no constan a Emiliano.

Por los precitados hechos, Emiliano sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona inguinal izquierda de 6 cm por 4 cm no afectando a estructuras vasculares, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, grapas y retirada posterior de las mismas en siete días, antibióticos, analgésicos Y vacuna antitetánica, tardando en alcanzar la sanidad 10 días de los que tres días lo fueron con carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y los siete días restantes no impeditivos, restándole secuela consistente en perjuicio estético ligero por cicatriz de 3 cm en zona inguinal (1 punto)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cirilo y a Doroteo del delito de Tentativa de Asesinato del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.

ASÍ MISMO, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante reparación parcial del daño causado del artículo 21. 5ª en relación con el artículo 66. 1, regla 1ª , a la PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, prohibición de aproximación respecto de Emiliano a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él donde se encuentre, a una distancia inferior a 100 m, y de prohibición de comunicación con por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de CUATRO AÑOS, con expresa condena en la mitad de las costas procesales causadas, CONDENÁNDOLE COMO LE CONDENAMOS a que indemnice a Emiliano en la suma de 1.414, 68 € más los intereses legales devengados sobre expresada suma.

Firme que sea la presente resolución hágase entrega a Emiliano de la cantidad consignada en autos por la suma de 600 C (Rollo Sala, folio 164) en concepto de pago parcial de la responsabilidad civil por las lesiones causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Cirilo, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Cirilo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, en base al artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es motivo de fundamentación del presente, la infracción de precepto constitucional, al entender que se ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución por indebida aplicación del artículo 418.1º del Código Penal en relación al artículo 14 del mismo cuerpo jurídico.

Segundo. - Por infracción de Ley, en base al artículo 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba testifical y documental que obran en los autos y reproducidas en el plenario, en el sentido de que no existe ningún acta de intervención de arma blanca al condenado, y de otro lado la prueba testifical no acredita la existencia de arma blanca por parte del agresor en la comisión de las lesiones, circunstancias que llevan a concluir la aplicación exclusiva del tipo previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de junio de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia 442/18, de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, se ha condenado al recurrente por la comisión de un delito agravado de lesiones y, frente a dicha resolución, se ha formalizado recurso de casación en el que se articulan dos motivos de impugnación.

En el primer de ellos y por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim se censura la aplicación del tipo agravado de lesiones por uso de arma blanca ( artículo 148.1 CP), argumentando que no se intervino ningún arma, ni existe en autos descripción de la misma, de ahí que el resultado lesivo no pueda atribuirse al uso de un instrumento de esa naturaleza.

En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente que el acusado Cirilo se encontró con Emiliano y por motivos que no constan " Cirilo agredió con un arma blanca, cuyas características no constan a Emiliano". Y hacemos la reseña literal del juicio histórico porque cuando se acciona a través del artículo 849.1 de la LECrim ese juicio debe ser escrupulosamente respetado. En efecto, siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "(...) el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

El recurrente no ha sido respetuoso con ese presupuesto, ya que en realidad no cuestiona el juicio de tipicidad de la sentencia sino la valoración de la prueba y considera que los hechos deben ser calificados, no en base a lo que la sentencia declara probado, sino en atención a lo que él considera acreditado desde su subjetiva posición. Semejante planteamiento no es admisible.

Por más que el arma no fuera ocupada por la policía, ninguna duda hay de que la agresión se produjo por arma blanca ya que los dos partícipes en el incidente afirmaron que en la reyerta hubo un cuchillo, aunque cada uno dijera que lo portaba el contrario, y el informe médico forense acredita también ese dato a partir de la morfología de las lesiones, consistentes en "herida incisa en zona inguinal izquierda de 6 cm por 4 cm no afectando a estructuras vasculares", según la descripción realizada en el informe pericial y en el juicio histórico.

Por otra parte, el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal por uso de armas en la agresión, se aplica tanto a las armas de fuego como a las armas blancas, entre las que se encuentran puñales, cuchillos o navajas y, en general, todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva ( STS 30/10/2001, por todas). Y en este caso no ofrece duda de que se utilizó un instrumento de esta naturaleza dada la importancia de los cortes y lesiones causadas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se insiste en la misma cuestión utilizando la vía casacional regulada en el artículo 849.2 de la LECrim. Se alega que en autos no hay ningún acta de intervención del arma y que la prueba testifical no acredita la utilización del arma por parte del recurrente.

Tampoco en este segundo motivo el recurrente se ajusta a los presupuestos procesales la ley establece para esta clase de impugnación, lo que obliga a la desestimación de la queja.

Según recordábamos en la STS 542/2018, de 12 de diciembre, que asume una doctrina constante, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo y 207/2017, de 28 de marzo )[...]". Se exige que la prueba acreditativa del error sea documental y literosuficiente, es decir, que tanga un poder demostrativo directo que no precise de su complemento por otras pruebas o de conjeturas o complejas argumentaciones para su comprensión.

Es incuestionable que el recurrente tampoco ha respetado estas exigencias ya que afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba no con apoyo en un documento sino deduciendo ese error de la ausencia de un documento, planteamiento que se aleja de lo que es propio de este motivo casacional.

Sostiene que sólo un acta de intervención del arma serviría para probar que el arma fue utilizada y semejante afirmación no es admisible. La falta de ese acta no acredita que el arma no fuera utilizada ya que la utilización puede acreditarse por otros medios de prueba como las declaraciones de testigos y acusados o a través de pruebas periciales.

Tal y como dijimos en el fundamento jurídico anterior, la existencia del arma ha sido probada con suficiencia a partir de la declaración de los implicados, de la morfología de las lesiones causadas y del informe pericial médico, sin que resulte imprescindible para la prueba de ese hecho que el arma en cuestión fuera recuperada.

El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Cirilo contra la sentencia número 442/2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de diciembre de 2018.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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