ATS, 25 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12391A
Número de Recurso314/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 314/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 314/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 969/2018 seguido a instancia de D. Hipolito contra Envac Iberia S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de Evac Iberia S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2019, R. 864/19 que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido disciplinario del trabajador improcedente. El trabajador, con categoría coordinador, lleva a cabo tareas que requieren esfuerzo físico, aunque hay una parte organizativa y de administración que se lleva a cabo al comienzo de la jornada. Sus funciones comportan la obligación de realización cambio de contenedores, limpieza de los mismos, desatascar bajantes de la basuras de la comunidad de propietarios, mantenimiento de los equipos, preparación sensores de nivel, entre otras. El actor causó baja por incapacidad temporal el 14 de mayo de 2018 por tendinitis del manguito de rotadores del hombro izquierdo y fue dado de alta el 13 de agosto siguiente. En la investigación que se llevó a cabo los días 10, 11 y 20 de julio 2018, se observó al trabajador conducir su vehículo, posicionar autoracaravanas en el interior del recinto en "Autocaravanas en Ruta", empresa de su cónyuge, coger tres cajas de plástico sin peso, realizar gestiones y proporcionar información referente a la actividad de caravanas, apareciendo su nombre en las tarjetas de la empresa como director adjunto de la actividad y facilitando su número de teléfono. Con tal motivo el trabajador fue despedido por vulneración de la buena fe contractual 30 de julio de 2018.

La sala considera que el despido sólo es procedente cuando se llevan a cabo actividades incompatibles con su estado físico, entorpeciendo o enlenteciendo el proceso de curación. De este modo, el hecho de que el demandante fuera sorprendido realizando la actividad que se describe en la empresa de su mujer, no es en modo alguno incompatible con el cuadro que le aquejaba y por el que se encontraba en situación de baja laboral en la empresa recurrente, por lo que no se ha acreditado ninguna conducta que transgreda la buena fe contractual.

Se plantean dos motivos de recurso, uno relativo a la incompatibilidad de la prestación por incapacidad temporal con cualquier tipo de trabajo y otro sobre la incompatibilidad de la situación señalada con los trabajos que impidan o dificulten la curación del trabajador. Para ello selecciona, respectivamente, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 26 de febrero de 2015, R. 64/15, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2015, R. 3653/15.

En la primera de las sentencias citadas, la sala desestima el recurso del trabajador y confirma la procedencia de su despido. El actor con categoría de conductor en una empresa de transportes había estado de baja por enfermedad común del 24 de mayo de 2012 a 30 de mayo de 2013, había disfrutado de vacaciones de, 31 de mayo a 14 de junio de 2013 y el 19 de junio siguiente inicia un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de hernia discal cervical pendiente de operación del que fue dado de alta con efectos de 23 de junio de 2014. El trabajador fue despedido en julio de 2014 tras la apertura de expediente disciplinario. Consta informe de detective privado, sobre seguimiento del actor, en el que se detalla la realización de trabajos de todo tipo en el taller mecánico del que es titular su cónyuge, que incluye la reparación de vehículos, y atención a los clientes. El convenio colectivo de aplicación tipifica como falta muy grave la realización de cualquier case de trabajos por cuenta propia o ajena cuando el trabajador se encuentre de baja por enfermedad o accidente.

La sala entiende que el trabajador debería haber puesto en conocimiento de la empresa la actividad extra profesional pero, sobre todo, entiende que las tareas realizadas en el taller son habituales y claramente incompatibles y contraindicadas a su patología cervical.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender que las sentencias comparadas son contradictorias, porque las categorías de los trabajadores no son similares, ni lo son por tanto sus funciones, ni tampoco las dolencias que motivan la baja, ni su duración, ni tampoco las tareas realizadas durante la misma, por lo que es imposible entender que la procedencia del despido declarada por la sentencia de contraste sea contradictoria con la improcedencia declarada por la recurrida; sin que pueda entenderse que los argumentos de la sentencia de contraste, referidos a que todo trabajo en período de baja resulta incompatible con la buena fe, puedan trasladarse sin más a la recurrida, porque la contradicción no es una comparación abstracta de doctrinas. En la sentencia recurrida el trabajador es coordinador de planta, presenta una lesión en el hombro, está en situación de baja médica durante cuatro meses y se le sanciona tras una investigación durante tres días de julio en la que se verifica que ha llevado a cabo trabajos en la empresa de su mujer que no requieren esfuerzo físico y no se entienden como incompatibles con el motivo de la baja. En la sentencia de contraste el trabajador es conductor con una lesión cervical, ha estado en situación de baja durante más de un año, disfruta tras el alta de las vacaciones, presenta nueva baja por dicha lesión a continuación, de la que es dado de alta un año después, y es sancionado tras una investigación durante nueve días en la que se constara que realiza trabajos en el taller de su mujer que implican la movilización de la zona lesionada.

TERCERO

La segunda de las sentencias desestima igualmente el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia de su despido. La trabajadora, ayudante de camarera, estuvo de baja de agosto a octubre de 2014 y el 19 de noviembre causó baja de nuevo por migraña grave y persistente. El día 30 de septiembre de 2014 la actora realizó una vida absolutamente normal, con reiteradas salidas de su domicilio, que incluye la conducción de una furgoneta un trayecto de más de 50 kilómetros. El día 25 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2015 la demandante aparece en la página del Facebook del pub The Glass, sito en la localidad de Sarria, a altas horas de la madrugada en la pista de baile. El día 24 de enero de 2015 la trabajadora estuvo toda la noche hasta las 3 de la madrugada, en diversos establecimientos hosteleros de la localidad de Sarria, entre otros en la cafetería La Polar, Cafetería de Pont, Pub musical The Glass y Pub "Aquí". En alguno de dichos establecimientos se encuentra en la pista de baile.

La sala, tras analizar su propia doctrina sobre la compatibilidad de trabajos o actividades durante el período de baja, en la que se presta atención a la índole de la enfermedad y las características de la ocupación y se califica como contrario a la buena fe la realización de actividades contraindicadas para el curso de la enfermedad o que exponen a una recaída, concluye que la trabajadora con su actuación ha vulnerado la buena fe.

A la luz de lo expuesto en el fundamento anterior, no es posible entender que nos encontramos ante sentencias que han resuelto de modo contradictorio supuestos similares por cuanto ni las categorías, ni las dolencias de los trabajadores ni las actividades durante el período de baja son comparables. En la sentencia recurrida el trabajador es coordinador de planta, su dolencia se circunscribe al hombro y lleva a cabo actividades en la empresa de su mujer que no conllevan esfuerzo físico. En la de contraste la trabajadora es camarera, padece migraña y lleva a cabo actividades que revelan que lleva una vida normal e incluso salir por la noche hasta altas horas de la madrugada.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso y en que la identidad debe centrarse en los temas de debate, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángela Toro Cebada, en nombre y representación de Evac Iberia S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 864/2019, interpuesto por Envac Iberia S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 969/2018 seguido a instancia de D. Hipolito contra Envac Iberia S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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